Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoProtección A La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005638

ASUNTO : BP01-P-2006-005638

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al Imputado: A.E.Z.N., a quien se le atribuye la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Abogado N.J.M.B., previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Cursa al folio cinco y su vuelto de las actuaciones acta policial, Suscrita por el Funcionario Sub Inspector J.M., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, “Siendo aproximadamente las 7:40 de la Noche, encontrándome en servicios de patrullaje en el Municipio Sotillo, en compañía de los Funcionarios: Detective E.M. y los Agentes MILITZA CHALO Y J.I., a bordo de la Unidad 06, por el Paseo Colón cuando fuimos comisionados vía radiofónica por el agente W.Q., informándonos que había recibido llamada telefónica de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitando la colaboración de una unidad radio patrullera, a los fines de prestarle colaboración con un ciudadano que se encontraba en su Despacho, trasladándonos al sitio entregándonos la Fiscal a un ciudadano, un acta suscrita y firmada por la misma y un acta de Entrevista firmada por el ciudadano A.E.Z.N., manifestándonos que dicho ciudadano había incurrido en el delito de FALSO TESTIMONIO, que al realizar la revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún interés criminalistico para el momento, trasladándolo hasta su Comando, donde quedó identificado como A.E.Z.N.…”. Asimismo al folio 7 cursa Acta de Entrevista practicada al ciudadano: A.E.Z.N., donde expuso lo siguiente: “Tengo tiempo ya escuchando las versiones de este joven, cosa que no creo, porque desde que tengo uso de razón hemos tenido trato de conversas y no es un muchacho de este tipo de personas que dicen, la única información que tengo que aportar es que el sábado 20 de Mayo del presente año, como a las 1=30 de la noche, yo me encontraba en la Licorería la Redoma ubicada en el Centro del P. deB. deU., frente al Centro Comercial Funchal, estábamos cierta cantidad de personas tomándonos unas cerveza, cuando él iba pasando solo por el frente del lugar donde nos estábamos tomando las cervezas y se tomó unas cuatro cervezas conmigo, y se fue hacia la casa de su mamá como a las once de la noche…” SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del Imputado: A.E.Z.N., en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Remítase oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. QUINTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del Imputado: A.E.Z.N., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.453.032, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-03-80, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de los ciudadanos: ROSALINO ESCALONA Y C.N., domiciliado en Calle Principal, Sector el Cigarron, casa S7N, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

ABOG. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. E.M.,

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