Decisión nº 1C-1860-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques, catorce (14) de Octubre de 2009

CAUSA. 1C-1860-08

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. Y.E. (Auxiliar 15º)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA PRIVADA: DR. A.I.S.

SECRETARIO: DR. M.R.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra de lo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. Y.E., expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25 de junio de 2009, y solicito sea totalmente admitido en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando los funcionarios Oficial JHAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.119.473, Sub Inspector W.R. respectivamente, adscritos al Departamento de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Plaza Las Américas, cuando escucharon varias detonaciones, percatándose que venían dos motos y más atrás dos sujetos corriendo a pié, quienes gritaban que les acababan de robar la moto, observando los funcionarios que una de las motos era un 115 azul que en alta velocidad tomó la vía hacia Puente Carrizal y la otra moto que era un DT-175 de colores blanco y azul, se aproximaba hacia los funcionarios, por lo que procedieron a darle la voz de alto, tratando el mismo de evadir la presencia policial, colisionado la moto con una pared adyacente a la plaza, dejándola allí en el suelo, y emprendiendo la huida por la calle con dirección a la Plaza B.d.C., logrando la captura del mismo a pocos metros, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, percatándose que el mismo estaba sangrando en las extremidades inferiores, por lo que le prestaron los primeros auxilios y a trasladarlo al Hospital V.S., donde el Médico de Guardia, le diagnosticó heridas por arma de fuego en el miembro izquierdo. Manifestando una de las víctimas que el ciudadano que se encontraba herido junto con otro ciudadano, que se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha RXS-115 de color azul, año 2006, placas MAZ-260, serial de carrocería 9FK5JVIIL61331550, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo había despojado de su moto marca Yamaha, DT-175, de color azul, año 1999, placas WAA-291, serial de carrocería DG01X000022, motivo por el cual efectuó unos disparos con la pistola marca Glock, calibre 9mm, de su propiedad. Trasladando todo el procedimiento a la Sede del Despacho Policial,. Por lo que se ofrece como medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y , la aplicación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción prevista en el Artículo 620 (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Privación de Libertad y en este acto modifico en sala el contenido del escrito acusatorio por el lapso de dos (02) años en virtud de que el delito por el cual el Ministerio Público acusa es de aquellos que amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo 2do. literal A), y solicito se incorpore la sanción de reglas de conducta y libertad asistida de manera simultanea a la sanción anteriormente solicitada. Y solicitan se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado). Igualmente, consigno en este acto cuaderno de incidencias, referente a la apelación ejercida. Fue debidamente asistido por el Defensor Defensora Pública, DRA. A.I.S..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con la conducta desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, se trataría de un en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico.

En cuanto a la ratificación de la defensa: “La defensa rechaza totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto la misma no contiene fundamentos serios para realizar esta acusación, tal y como lo dije en la audiencia de presentación y esgrimí los fundamentos y alegatos rechazando la imputación, la cual la ratifico en este acto. Por cuanto no es cierto que mi defendido haya cometido ni ejercido acción por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, en virtud de que en entrevista sostenida con mi defendido me manifestó que él no participó en el delito que le está señalando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto, él me ha informado de que él iba de pasajero cuando sucedieron esos hechos que nada tiene que ver en los mismos, que más bien es víctima porque recibió dos impactos de bala, cuando el nada tenia que ver con lo que paso. Motivo por los cuales le solicito ciudadana Juez decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa y por ende desestime la acusación presentada por la Fiscalía, ya que en el supuesto negado que este Tribunal admita la misma y no decrete el sobreseimiento en la presente causa invoco el principio de la comunidad de la prueba para el caso en que mi defendido no admita los hechos y pase este expediente a juicio, una vez que haya sido informado por el Tribunal de la admisión o no de la acusación, asimismo, en relación al presente caso, la presunción de inocencia a favor de mi defendido prevista en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le tenga como inocente y se decrete el sobreseimiento, por último, solicito copia simple de la presente acta; es todo”. ASÍ SE DECIDE.

Por lo demás el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito imputado ya que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, los funcionarios Oficial JHAN VILLEGAS, y Sub Inspector W.R. respectivamente, adscritos al Departamento de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Plaza Las Américas, cuando escucharon varias detonaciones, logran ver que venían dos motos y más atrás dos sujetos corriendo a pié, quienes gritaban que les acababan de robar la moto, visualizan las características de las motos, un un 115 azul cuyo tripulante conducía a alta velocidad y tomó la vía hacia Puente Carrizal y la otra moto que era un DT-175 de colores blanco y azul, se aproximaba hacia los perdió el control y colisiona la moto con una pared adyacente a la plaza, la abandona allí en el suelo, e inicia carrera por la calle con dirección a la Plaza B.d.C., a pocos metros, los funcionarios logran su captura y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la respectiva inspección corporal, y observan que el mismo estaba sangrando en las extremidades inferiores, le prestan los primeros auxilios y lo trasladan al Hospital V.S., donde el Médico de Guardia, le diagnosticó heridas por arma de fuego en el miembro izquierdo. Acto seguido a la aprehensión una de las víctimas señalo que el ciudadano que se encontraba herido junto con otro ciudadano, que se desplazaban a bordo de una moto marca Yamaha RXS-115 de color azul, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo había despojado de su moto marca Yamaha, DT-175, de color azul, año 1999, placas WAA-291, serial de carrocería DG01X000022, y que el mismo era funcionario, motivo por el cual efectuó unos disparos con la pistola marca Glock, calibre 9mm, de su propiedad, lo cual causo la herida el pie del sujeto aprehendido. En el Despacho Policial la víctima señalo y reconoció al retenido, como uno de los participantes en el hecho.

En igual sentido se expresan la victima en su acta de entrevista ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al señalar que se encontraba con un amigo y se disponía a desplazarse en su motocicleta, 115 color azul, cuando le sorprenden dos sujetos a borde de una moto y el copiloto, saco un arma de fuego y ordeno que se detuviera y me despojaron de la moto, que ellos no se percataron del arma que tendía ya que es funcionario policial, que corrieron en dos direcciones en las dos motos y efectúo disparos con voz de alto, y neutralizo uno impactándolo en un pie, con su arma descrita en la experticia e reconocimiento técnico del folio (77) , descrita como una Glock calibre 9mm., serial CNN420, que llego la comisión policial quien comienza la persecución y el motociclista se estrella en dirección de la iglesia de carrizal, plaza Bolívar; Dicho testimonio concuerda con el del ciudadano A.H.; testigo presencial, quien afirma estar en compañía del mencionado ciudadano al momento que dos sujetos le despojaron con un arma de fuego de su vehículo moto, plenamente identificada en autos, conforme a la experticia de Avalúo Real de la moto marca Yamaha, DT-175, de color azul, año 1999, placas WAA-291, serial de carrocería DG01X000022, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-113-RT-189, de fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), que se corresponde con el objeto de interés incautado en poder del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Acta Policial y bajo las circunstancias vinculantes que emanan de las testimoniales.

En consecuencia, la participación del adolescente y los elementos analizados demuestran su responsabilidad y culpabilidad en la perpetración del delito, por lo cual habrá de ser sancionado de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el adolescente consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue partícipe con el grado de autoría directa del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuenta actualmente con 18 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que si bien en el curso del proceso el adolescente no cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente relativos a la presentación de fiadores para ser sometido luego a un régimen de presentaciones, por lo cual se ha mantenido restringido de su libertad, manifestó reconocer como delito su acción y estar arrepentido de los hechos. Se observa de otro lado que, en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, por lo cual es necesario plantear que las medidas socio educativas del proceso penal deben atender al carácter resocializador, educativo y marcado en un énfasis a coadyuvar al desarrollo integral del adolescente para que alcance el grado de madurez necesaria en sus roles sociales, y en el caso que nos ocupa vemos se trata de un joven de con 4to año de bachillerado no aprobado y ninguna otra instrucción, lo que permite establecer en cierto modo la comprensión de su parte de la magnitud del daño acusado, en consecuencia se estima que, cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Lo que si es cierto que el Ministerio Publico ha pedido LA SANCION DE privación de libertad, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años. En la materia penal ordinaria, la sanción aplicable para un adulto por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, seria de OCHO A DIECISEIS de presidio, cuyo termino medio seria de DIECISEIS años. No obstante tratándose de responsabilidad penal de adolescentes el legislador ha establecido un MAXIMUM DE CINCO (5) años de SANCION privativa de libertad, y proporcionalmente al grado de intervención, en orden al proceso educativo y la magnitud del daño social causado, aplicando la rebaja del articulo 583 de la ley Especial, que seria de un tercio 1/3 a la mitad, en cuando a la medida privativa de libertad, sin embargo, es menester a los fines de lograr el desarrollo y madurez necesaria para una vida armónica en sociedad, procedente aplicar en forma combinada la rebajada de por mitad, es decir, sanción privativa por el tiempo de OCHO (8) meses y sucesivamente en forma simultánea cumplirá UN (01) año de libertad asistida y reglas de conducta, que en lo sumo contribuirán al objetivo de la ley procurando el impulso de la intervención del equipo multidisciplinario de la libertad asistida permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, y las reglas de conducta que junto con la intervención de la familia permitan hacer prevalecer el carácter educativo de las sanciones para coadyuvar a su cambio conductual, y lograr el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le será impuesta.

Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583, el CUMPLIR LA SANCION de OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, concatenado con los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se fijan las reglas de conducta para el joven adulto en los términos siguientes: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo presentar constancia de trabajo o de estudio, según sea el caso, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar u ocultar armas de fuego.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SANCIONA al JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR de OCHO (8)MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, concatenado con los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad. SEGUNDO, Se ordena el reingreso del imputado al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese oficio al referido centro de reclusión, notificando el dispositivo del presente fallo. TERCERO. En conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 9:00 a.m., del día catorce (14) de octubre de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. LA SECRETARIA

Abg. M.R. G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. M.R. G.

Causa: 1C-1860-08

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