Decisión nº 1C-1009-07 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques. 29 de Abril de 2009

199° y 150°

CAUSA. Nº 1C-1009-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. Y.E.. (Auxiliar 15º)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: M.A.P.

SECRETARIO: DR. M.R.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 23-07-1990, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, en su auxiliar Dra. Y.E., expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 20 DE MARZO DE 2007, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha veintiuno (21) de noviembre del Dos mil Seis (2006), siendo las 8:45 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (ya identificados), activaron una bomba lacrimógena dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Privada M.T.N., ocasionándole lesiones de carácter de mediana gravedad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificada) a consecuencia de la inhalación de gases lacrimógenos. El Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 570 (Literal “H”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presenta los elementos de convicción que fueron recogidos en la investigación y corrige y subsana el escrito acusatorio por lo que ofrece como medios de prueba testimoniales y documentales “Ratifico la acusación presentada en fecha 20 DE MARZO DE 2007, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.899.041, por cuanto en fecha veintiuno (21) de noviembre del Dos mil Seis (2006), siendo las 8:45 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (ya identificados), activaron una bomba lacrimógena dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Privada M.T.N., ocasionándole lesiones de carácter de mediana gravedad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificada) a consecuencia de la inhalación de gases lacrimógenos. El Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 570 (Literal “H”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y Asimismo, subsano EL ESCRITO CONSIRANDO Que el acta policial no es una prueba documental pero se hace necesari, a los fines de poder cotejar lo contenido en el acta policial con lo informado por los funcionarios en el debate oral PARA EL al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA (antes identificado), la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 literales B y C en concordancia con lo previsto en los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la primera con una duración de dos (02) años y la segunda por seis (06) meses. Fue debidamente asistido por el Defensor Público Defensora Pública Dra. M.A.P..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido artículo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito imputado ya que en fecha veintiuno (21) de noviembre del Dos mil Seis (2006), siendo las 8:45 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (ya identificados), activaron una bomba lacrimógena dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Privada M.T.N., donde se encontraban presente la victima, ocasionándole lesiones de carácter de mediana gravedad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificada) a consecuencia de la inhalación de gases lacrimógenos, lo cual quedo acreditado con el Informe Medico Legal incorporado al proceso, y las facturas canceladas en la clínica de atención inicial donde fue atendida la victima y prestadas las atenciones medicas necesarias. Hecho reconocido inicialmente en el acta de preacuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio Publico, donde se encontraban presentes los representantes legales de ambos adolescentes cuya homologación no se verifico debido a la incomparecencia del imputado a las citaciones libradas en su oportunidad lo que amerito continuar el procedimiento ordinario respectivo, al no poder verificarse la formula alternativa a la prosecución el proceso:

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, tratándose de delitos privativos de libertad, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, observando que el Ministerio Publico agoto la formula alternativa a la prosecución de proceso, denominada Conciliación, que a pesar de haber sido suscrito preacuerdo conciliatorio, no pudo homologarse el mismo y por ello procedió el Ministerio Publico a intentar con el carácter de acusación propiamente dicha la acción intentada antes de la fallida conciliación por resistencia del imputado a asistir a las audiencias convocadas en distintas oportunidades. En consecuencia, Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, ínsito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recabadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo en forma directa. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito medianamente grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, y por lo tanto culpable en la medida de su responsabilidad, que según las circunstancias de comisión del delito, apreciando la disposición del imputado, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con de 18 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenía 16 años, lo que significa que de acuerdo al segundo grupo atareo, cuenta con la edad y capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues no fue incorporado ningún elemento que indique causales eximentes de responsabilidad penal, y tiene conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió a cabalidad con las citaciones enviadas por el Tribunal, sin embargo manifestó reconocer que fue un error, que es bachiller además de estar incorporado al área laboral, y no haber tenido más problemas con la adolescente víctima y estar arrepentido de los hechos y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo se aprecia comprensión del hecho por su parte, en cuanto a la conducta desplegada como tal, del daño socialmente causado mas atenuado y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, a titulo de tentativa de comisión del delito, lo procedente en derecho es imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta, consiste en que el adolescente: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar armas u ocultar armas; por la comisión del delito. 9.- Debe incorporarse a programas relacionados con la violencia familiar y a presentar constancias de haber participado en dichos foros. El servicio a la comunidad será fijado en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito presunta comisión del delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 10:30 a.m., del día Veintinueve (29) de Abril de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ

Causa 1C-1009-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR