Decisión nº 1C-156-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques. 27 de Febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA. Nº 1C-156-04

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. Y.E.. (Auxiliar 15º)

VICTIMA: La administración de Justicia

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. J.M.

SECRETARIO: Dra. M.R.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en los Artículos 258 y 259 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, en su auxiliar Dra. Y.E., expuso“Presento formal acusación y solicito sea totalmente admitida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha tres (03) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 07:00 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios B.N., Mejias Julio y G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.961.381, V- 13.805.276 y V- 10.813.556, portadores de las Placas Números 01962, 0455 y 0074 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Central de Transmisiones informándoles que se había llevado a cabo una fuga masiva del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y del Adolescente (SEPINAMI), por lo que de inmediato realizaron un recorrido por la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, y específicamente a la altura del Sector Pomarrosa, avistaron a un adolescente, quien al notar la presencia de la Comisión Policial emprendió veloz carrera, logrando darle alcance cerca de la empresa INTEVEP, quedando identificado el adolescente aprehendido como: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera uno de los adolescentes fugados por lo que ofrece como medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral , considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle que al joven adulto imputado se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses”. Fue debidamente asistido por el Defensor Público Defensora Pública Dra. Y.M..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto en los Artículos 258 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) sin embargo SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido artículo 570 Eiusdem, por cuanto no existen elementos de convicción que indiquen la existencia y materialidad del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en consecuencia se desestima la acusación en cuanto a este delito y se admite respecto del delito de FUGA DE DETENIDOS.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito imputado ya que tres (03) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 07:00 horas de la noche, el adolescente HOY JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en las inmediaciones del SEPINAMI. Por una comisión policial que recibió llamada telefónica informando sobre una fuga masiva en el Centro de Retención de adolescentes. Hecho reconocido inicialmente por el imputado y de acuerdo al cual la comisión policial aprehensora realizando un recorrido por la carretera vieja Caracas-Los Teques, y específicamente a la altura del sector pomarrosa, avistaron Al adolescente, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, logrando darle alcance cerca de la empresa Intevep, quedando identificado el adolescente aprehendido como: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera uno de los adolescentes fugado y de acuerdo a los elementos sincorporado al proceso, el Informe suscrito por la JEFE DE CENTRO A.R. adscrita al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, e indico que varios ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, sometieron a los instructores de guardia mencionados E.M., JUAN PEÑA Y R.D., con un chuzo y bajo amenazas, y otro adolescente les abrió la puerta y la puerta principal estaba abierta huyendo nueve adolescentes entre ellos el imputado. Lo anterior es corroborado por el acta de entrevista del ciudadano R.D.B., adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, tratándose de delitos privativos de libertad, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, observando que el Ministerio Publico agoto la formula alternativa a la prosecución de proceso, denominada Conciliación, que a pesar de haber sido suscrito preacuerdo conciliatorio, no pudo homologarse el mismo y por ello procedió el Ministerio Publico a intentar con el carácter de acusación propiamente dicha la acción intentada antes de la fallida conciliación por resistencia del imputado a asistir a las audiencias convocadas en distintas oportunidades. En consecuencia, Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, ínsito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en los Artículos 258 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos tutelados, relativos a la administración de justicia. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recabadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo en forma directa. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito medianamente grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, y por lo tanto culpable en la medida de su responsabilidad, que según las circunstancias de comisión del delito, apreciando la disposición del imputado, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que joven adulto cuenta actualmente con de 21 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenía 16 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió a cabalidad con las citaciones enviadas por el Tribunal, sin embargo manifestó reconocer que fue un error, que se encuentra trabajando y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, pero en cuanto a la conducta desplegada como tal, del daño socialmente causado mas atenuado y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente hoy adulto en el delito imputado como resultado de su comportamiento, a titulo de autor responsable y culpable de la comisión del delito, lo que hace procedente en derecho es imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, CUMPLIR SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS QUE FIJE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, delito que le fue imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., siendo las REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en los Artículos 258 del Código Penal, EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con las previsiones del articulo 578 literal “f” en concordancia con el articulo 622 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable y culpable del delito imputado, a CUMPLIR SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS QUE FIJE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, delito que le fue imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 10:30 a.m., del día VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2009. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.R. GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.R. GONZALEZ

Causa 1C-156-04

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