Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003718

ASUNTO: BP01-P-2007-003718

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por los Dres. N.M. y E.C., actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Novena, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JOSÈ A.N., plenamente identificado en las presentes actuaciones; y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en el hecho de que de la revisión practicada a la referida denuncia, los mismo NO REVISTE CARACTER PENAL, donde el Ministerio Público no tiene competencia. Por lo que del contenido en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano en Vigencia; éste Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado por el representante de la Vindicta Pública, previamente observa:

Primero

En fecha 02 de Julio de 2007, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÈ A.N., mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 10.290. 905 residenciada en la Calle Las Flores, Casa Nº 87, Sector I. deC. II, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui quien expuso: “Siendo las 3:30 PM aproximadamente del día Viernes 29 de Junio del 2007, se presentaron en mi casa, unos funcionarios de nombre J.I.F., Comisario de Polizontillo y en compañía de dos personas más, gritando quien vive aquí y volvían a repetirlo yo me encontraba en mi cuarto me despertó los gritos y salí a la Sala a ver que pasaba y me encontré con este señor quien con palabras groseras pretendía entrar a mi casa sin una orden de allanamiento y me decía mira palabras obscena y me dijo que podía mandar a buscar un jepp para arrancar la puerta de mi casa si no la abría, en eso tiraron un envoltorio de aluminio con algo adentro, que presumimos sea droga que tiraron por la puerto la puerta, Fajardo me amenazo de muerte y que me iba a perjudicar como sea, y que iba a estar detrás de mí. ...”.

Segundo

Ante tales hechos denunciados, en fecha 02 de Julio de 2007, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal, solicitud de Desestimación de Denuncia, según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera dicha representación Fiscal, sujeto activo calificado legítimo de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, tal como lo establecen los artículos 11, 24 y 102 eiusdem, que los hechos denunciados por el ciudadano JOSÈ A.N., no revisten carácter penal, y no pueden ser encuadrados dentro de algún tipo penal, ya que el mencionado ciudadano “refiere que le funcionario Policial lo grito, le profirió palabras obscenas y que le tiro un envoltorio con algo adentro que presumieron era droga, y que lo amenazaron de muerte....”.

En virtud de ello, y de la revisión de la solicitud presentada por el Representante de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que los hechos denunciados no son típicos, elemento esencial del delito y el cual se encuentra ausente de la conducta de los hechos arriba descritos, por lo cual dichos hechos no se subsumen en ningún tipo penal. En este sentido, del análisis de los mismos, no existen bases serias para incoar o dar inicio a una investigación, tal como lo contempla el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, y ante el contenido del axioma sustantivo establecido en el artículo 1 del Código Penal, que establece “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como delito por la Ley...”, en consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho en su totalidad la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y ante todos sus efectos se DECLARA CON LUGAR el petitorio formulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, fundamentos, máxima de experiencia y sentido común, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, PRIMERO: ACEPTA la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por los Dres. N.M. y E.C., actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la denuncia formulada por el ciudadano JOSÈ A.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena DEVOLVER las actuaciones que conforman las actas procesales en la presente solicitud a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento in fine del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO

ABG. CRUZ BASTARDO

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