Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

N° -11.

Causa N° 1C-5762-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Y.M.B.C.

DEFENSOR PRIVADO : Abg. P.B.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 16/02/11, siendo las 3:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Bohorquez Cuenca J.M., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 25 años de edad, fecha de nacimiento (28-10-985), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.A. y de M.B., residenciado en el Barrio Colombia Sur, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-20.969.317, quien fue aprehendido el día 15/02/11, a las 07:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 15 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe Osney Zambrano, Sub-inspectores R.D. y J.M., Detective M.L. y los Agentes E.B. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, se encontraban realizando patrullaje en la unidad P-02N y para el momento en que se trasladaban por la calle 29 del Barrio Colombia Sur, de esta ciudad de Guanare, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial, toma una actitud de nerviosismo es por el cual los funcionarios optaron en solicitar la colaboración de un ciudadano quien iba para ese momento caminando por dicha calle, a objeto de que fungiese como testigo a realizar identificado como León Marverde Leobert Antonio, a los fines de realizarle una revisión de personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta persona al ver que la mencionada comisión se dirigía hacia el lugar donde él se encontraba, de manera rápida se introduce al interior de una residencia, en virtud de lo sucedido y amparados en el contenido del articulo 210 en concordancia con el numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al interior de la vivienda acompañados del testigo, logrando someter al individuo quien trataba de evadir la comisión en el área de la cocina de dicha morada, donde le solicitamos que exhibiese cualquier tipo de objeto que pudiese ocultar dentro de sus prendas de vestir y al practicarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico y presumiendo que el ciudadano en mención se hubiese deshecho de alguna evidencia en dicho lugar, realizan una minuciosa revisión allí en búsqueda de objetos que pudiesen guardar relación con un hecho delictivo, logrando ubicar detrás de una caja contentiva de cerámicas, un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo antes expuesto y por cuanto se encontramos en presencia de un delito de flagrancia, proceden a la aprehensión del ciudadano quien será sujeto a la presente investigación quien fue identificado como Bohorquez Cuenca J.M., siendo para ese momento las 06:15 horas de la mañana; acto seguido se procedió a imponerlo de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales….”

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio

del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Bohórquez Cuenca J.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestando su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. P.B. quien manifestó: "Me adhiero a lo peticionado por el Ministerio Público y solicito una investigación es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de investigación policial de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare “"En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Osney Zambrano, Sub-inspectores R.D. y J.M., Detective M.L. y los Agentes E.B. y L.E., en la unidad P-02N y vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de ubicar ciudadanos que pudieran encontrarse incursos en diferentes delitos o solicitados, así como vehículos que se encuentren solicitados por este Cuerpo Policial y para el momento en que nos trasladábamos por la calle 29 del Barrio Colombia Sur, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo motivo por el cual optamos en solicitar la

    colaboración de un ciudadano quien iba para ese momento caminando por dicha calle, a objeto de que nos fungiese como testigo ya que íbamos realizar una revisión corporal al ciudadano a quien avistamos primeramente; esta persona al ver que nuestra comisión se dirigía hacia el lugar donde él se encontraba de manera rápida se introdujo al interior de una residencia, en virtud de de lo antes expuesto y amparados en el contenido del articulo 210 en concordancia con el numeral dos del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a ingresar al interior de la vivienda acompañados del ciudadano quien participaba como testigo en relación al procedimiento a realizar de nombre: León Marverde Leolbert Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 10.729.787, logrando someter al individuo quien trataba de evadir la comisión en el área de la cocina de dicha morada, donde le solicitamos que exhibiese cualquier tipo de objeto que pudiese ocultar dentro de sus prendas de vestir y al practicarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro incautar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico y presumiendo que el ciudadano en mención se hubiese deshecho de alguna evidencia en dicho lugar, realizamos una minuciosa revisión allí en búsqueda de objetos que pudiesen guardar relación con un hecho delictivo, logrando ubicar detrás de una caja contentiva de cerámicas, un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Por lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de flagrancia, procedimos a la aprehensión del ciudadano quien será sujeto a la presente investigación quien fue identificado de la siguiente manera: Bohorquez Cuenca J.M., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 25 años de edad, fecha de nacimiento (28-10-985), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.A. y de M.B., residenciado en el Barrio Colombia Sur, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-20.969.317, siendo para ese momento las 06:15 horas de la mañana; acto seguido se procedió a imponerlo de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal penal, luego fue trasladado a esta oficina en compañía del testigo y la evidencia incautada, donde previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa Penal I-687.603, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Drogas, posteriormente me trasladé a la oficina de información policial, donde luego de ser verificado arrojo como resultado que el referido ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponden ante el SAIME, posteriormente me trasladé al laboratorio de este Despacho a fin de realizar el pesaje de la referida evidencia arrojando como resultado un peso bruto de 31,7 gramos, unas vez culminadas dichas diligencias, se realizo llamada telefónica al Abogado M.S., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas a quien se le participo de los pormenores del procedimiento; es todo.”

  2. - Acta de Inspección de fecha 15-02-11, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Osney Zambrano, Sub-Inspector J.M., Sub¬inspector R.D., Detective M.L. y los Agentes E.B., L.E. y R.L., adscritos a esta Sub-Delegación en: en una vivienda del tipo familiar, ubicada en el barrio Colombia Sur calle 29 casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 15-02-11, rendida por el ciudadano León Malverde Leolbert Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien manifestó."El día de hoy yo me dirigía a mi trabajo, cuando una comisión de este Organismo, me pidió la colaboración para que participara como testigo en un procedimiento que estaban realizando, luego me llevaron en un carro hasta una residencia donde estaban otros funcionarios y los habitante de la residencia, luego ingresamos a la casa con los funcionarios y uno de los que viven allí porque iban a registrar el lugar, encontrando en la parte donde funciona la cocina específicamente en un rincón detrás de una caja de cerámicas un envoltorio fabricado en bolsa transparente y el funcionario al verificar lo que contenía en su interior dijo que tenia restos vegetales y al parecer era Marihuana por lo que detiene a el dueño de la casa y nos trasladan hasta esta oficina, es todo"

  4. - Acta de prueba de orientación de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por el experto Juan José Ledezma, Farmacéutico Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual describe: Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborados en material vegetal de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y un (31) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de: veinte y seis (26) gramos doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, y en el caso de autos el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Bohórquez Cuenca J.M., la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (06) meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Bohorquez Cuenca Y.M., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 25 años de edad, fecha de nacimiento (28-10-985), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.A. y de M.B., residenciado en el Barrio Colombia Sur, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-20.969.317, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

  7. - Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva cié libertad de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (06) meses.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Thairy Prieto

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