Decisión nº 1U-192-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAceptacion De Fiadores

Los Teques, 22 de Diciembre de 2010.-

200° y 151°

CAUSA Nº 1U-192-09

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretario: Abg. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ACUSADO: Velásquez Martines G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Catrine Karam y A.R..

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía en calidad de Complicidad Correspectiva.

Visto que en fecha 25/11/2010, se pronunció este Tribunal acordando imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VELASQUEZ M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568, en la cual se fijo el monto de la caución económica impuesta respecto a cada fiador, específicamente a ochenta (80) Unidades Tributarias; así como la obligación del acusado de presentarse periódicamente, cada ocho (08) días por ante la sede de éste Despacho, contados a partir de la fecha en que se materialice su libertad y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, hasta la finalización del proceso seguido en su contra; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 Ejusdem, en tal sentido, siendo que han sido recibidos en éste Tribunal diversos recaudos consignados por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los cuales han sido debidamente verificados por éste órgano jurisdiccional, a tenor del imperativo legal contenido en el primer aparte del mencionado artículo 258 del texto Adjetivo Penal, a los fines de establecer lo inherente acerca de la admisión o rechazo de las personas propuestas como fiadores. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 25/11/2010, se dicto decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho Catrine Karam y A.R., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VELASQUEZ M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568; en consecuencia se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con lo previsto en los artículos 264 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el monto de la caución económica que deben acreditar los ciudadanos E.C.G.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.716 y G.N.E.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.819.492, en su carácter de personas propuestas como fiadores, a ochenta (80) unidades Tributarias.

Así las cosas, se desprende de la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, que han sido consignados recaudos dirigidos a la constitución de los fiadores exigidos al acusado VELASQUEZ M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568, específicamente han sido consignados recaudos los ciudadanos E.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.633.716 y G.N.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.819.492.

Ahora bien, en fecha 10/12/2010, la Defensa Privada presenta escrito, mediante el cual, consigna certificación de ingresos, cartas de residencias y constancias de trabajo correspondientes a los ciudadanos E.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.633.716 y G.N.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.819.492.

En fecha 17/12/2010, se ordena librar oficios Nos. 1197 y 1198, respectivamente, dirigidos a la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, ello con el objeto de verificar los documentos consignados en fecha 10/12/2010, tales como las constancias de residencias así como las constancias de trabajos, entre otras cosas.

De igual forma, en fecha 22/12/2010, se recibieron informes suscritos por los Alguaciles comisionados a los fines de la verificación de la documentación requerida, en fecha 17/12/2010, relativas a los ciudadanos E.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.633.716 y G.N.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.819.492, quienes manifestaron la veracidad de referidos documentos.

Ahora bien, verificados como han sido los recaudos correspondientes relativos a los pretendidos fiadores del ciudadano VELASQUEZ M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568; y siendo que el pronunciamiento de este Tribunal, se encontraba sujeto a la consignación y posterior verificación de la documentación a tales efectos requeridos; y por cuanto tales recaudos denotan que los ciudadanos E.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.633.716 y G.N.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.819.492., se encuentran plenamente identificadas con número de identificación personal, tienen residencia fija y laboran en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que puedan adquirir en los términos precisados y exigidos por este Despacho, aunado a que cubren el requerimiento atinente a la capacidad económica fijada en decisión de fecha 25/11/2010, esto es, superan en lo que a sus ingresos mensuales se refiere, el equivalente de Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.); lo cual revelan, a través de las constancias de trabajo los últimos tres (3) recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (3) últimos meses, los tres últimos recibos de luz eléctricas de su lugar de residencias, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia; respecto a las cuales se constató su veracidad por apersonamiento de los alguaciles comisionados al lugar donde desarrollan sus actividades laborales; en consecuencia, dada la labor de verificación realizada éste Tribunal, resulta suficiente para dar por acreditadas las condiciones requeridas en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los tres supuestos consagrados en la mencionada norma, relativos a las obligaciones que deben asumir los fiadores presentados. Y así se declara.-

Así las cosas, considerando quien aquí decide, que la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen los precitados ciudadanos para atender a sus obligaciones, permiten indicar la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del imputado, garantizándose así la sujeción del ciudadano VELASQUEZ M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568, al proceso que se sigue en su contra; razón por la cual se acuerda admitir como fiadores, a los ciudadanos E.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.633.716 y G.N.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.819.492.; quienes mediante acta levantada por ante la sede de éste Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez suscrita tal acta por los fiadores aceptados, será expedida boleta de excarcelación, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, con el objeto de dar inicio a un régimen de presentaciones que deberá cumplir cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado. Y así se declara.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Admitir a los ciudadanos E.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.633.716 y G.N.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.819.492.; como Fiadores del ciudadano VELASQUEZ M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez suscrita tal acta por los fiadores aceptados, será expedida boleta de excarcelación, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el imputado de apersonarse por ante la sede de éste órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, con el objeto de dar inicio a un régimen de presentaciones que deberá cumplir cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado; toda vez que la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen los precitados ciudadanos para atender a sus obligaciones, permiten indicar la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del acusado, garantizándose así su sujeción al proceso que se sigue en su contra.

Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano VELASQUEZ M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.568, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del centro de reclusión donde permanece detenido.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Juicio

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Abg. J.L.C.

Causa N° 1U-192-09

RER/AM/rer

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