Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003831

ASUNTO : EP01-P-2005-003831

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTO)

PARTE SOLICITANTE: F.E.G.P.

PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN.

Visto el escrito presentado por la Ciudadano F.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.535.223; mediante el cual solicitan la entrega del vehículo de su propiedad (moto) con las siguientes características: MARCA: Yamaha; MODELO: Aris; PLACA: s/p; SERIAL DEL MOTOR: 3VR-034329, AÑO: 1981, COLOR: vinotinto, CLASE: moto ; TIPO: paseo; USO: particular, capacidad dos (2) puestos, cilindrada 90cm3, PESO: 75kgrs; según consta Factura Original N° 0594 expedida por la Empresa Mercantil BICIMOTOS DELTA, a nombre del solicitante, en fecha 06-10-2000, Socopó, ubicada en la Calle 3 Este con carrera 7 N° 3-11, La Kimil, Municipio A.J. deS., Barinas Estado Barinas Rif V-065900303-9, cursante al folio (8); el cual se encuentra a la orden de este Tribunal por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Estado, por cuanto la misma le fue hurtada, en fecha 26 de diciembre de 2004, y luego fue encontrada abandonada producto de un delito contra la propiedad, en el Barrio Esmilda Camejo, frente a Lubricantes Bocono, del Municipio A.J. deS. delE.B.. La cual le fue retenida para la debida experticia. Este Tribunal para decidir sobre la entrega en cuestión requiere hacer las siguientes consideraciones:

UNICO.

Observa este Tribunal, que el vehículo en referencia es solicitado por quien dice ser su propietario y así lo demuestra de la Factura Original N° 0594 expedida por la Empresa Mercantil BICIMOTOS DELTA, a nombre del solicitante, en fecha 06-10-2000, de una moto, : MARCA: Yamaha; MODELO: Aris; PLACA: s/p; SERIAL DEL MOTOR: 3VR-034329, AÑO: 1981, COLOR: vinotinto, CLASE: moto ; TIPO: paseo; USO: particular, capacidad dos (2) puestos, cilindrada 90cm3, PESO: 75kgrs, folio 8; donde los Funcionarios expertos suscritos al CICPC, sub. delegación Socopó, luego de haberle realizado la experticia de ley N° 017 que corre inserta en el folio 16 de fecha 14 de Enero de 2005 se determinó:

  1. ) El serial de carrocería 3VR034329, se encuentra ORIGINAL.

  2. ) El serial de motor 3 WF

  3. ) El referido vehículo no presenta matrícula

  4. ) La unidad en estudio se encuentra en el Los Andes II, de esta población (Socopó Estado Barinas).

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo; encontrándose demostrada la propiedad del análisis anterior y revisión de la documentación y no encontrándose los mismos alterados en sus seriales, ni solicitados por terceras personas, constituye un medio lícito, para atribuirse la propiedad y entrega, razón por la cual concluye este juzgador, que es procedente la entrega del vehículo ya señalado al solicitante Ciudadano F.E.G.P.; En consecuencia, se ordena la entrega de dicho vehículo (MOTO) al referido solicitante, en propiedad plena del mencionado vehículo. Así mismo se observa que no es imprescindible para el esclarecimiento de los hechos toda vez que el Ministerio Público presento solicitud de sobreseimiento por cuanto no fue posible ubicar a los responsable del hecho punible cometido, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del COPP y así fue decretado por este Tribunal en fecha 26-10-05. Esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (MOTO): : MARCA: Yamaha; MODELO: Aris; PLACA: s/p; SERIAL DEL MOTOR: 3VR-034329, AÑO: 1981, COLOR: vinotinto, CLASE: moto ; TIPO: paseo; USO: particular, capacidad dos (2) puestos, cilindrada 90cm3, PESO: 75kgrs al Ciudadano F.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.535.223. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega es PLENA, es decir que el propietaria y solicitante podrá ejercer sobre el referido bien cualquier clase de transacción, uso, goce y disfrute, sin condición alguna. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano F.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.535.223; así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda notificar al encargado del Estacionamiento Los Andes II, ubicado en Socopó- Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano F.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.535.223. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. FANISABEL GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. ESKARLY OMAÑA.

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