Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003539

ASUNTO : EP01-P-2005-003539

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. X.O.

SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

IMPUTADO (S): E.J.L.M.

DEFENSOR: Abg.Bleydis Araque

VICTIMA: R.M.

DELITO: Robo Agravado en grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado E.J.L.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.982, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 15.151.658, de ocupación Técnico en Reparación de Celulares, estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Plaza entre Av. Escobar y Olmedilla casa # 2-57 Barinas, hijo de Ermelinda Del carmen M. deL. (v) y de J.R.L.F. (V), por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 84 Ord. 3° (Facilitador), eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano R.A.M.P., respectivamente. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. X.O., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 y , Robo Agravado en grado de Complicidad previsto y sancionado el artículo 460 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, en concordancia con el art. 84 ordinal 3°, eiusdem. Así mismo, solicitó la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos, señaló la necesidad y pertinencia, siendo explicada suficientemente; Asimismo, solicitó se mantenga la medida cautelar; y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público.-

A continuación se le concede el derecho de palabra al Abg. Bleydis Araque, Defensora Publica de Presos, del ciudadano E.L., quien expuso “Rechazo y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. A todo evento, me adhiero a las Pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien de libre apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto constitucional del precepto. Es todo”.

Seguidamente la Juez procede a admitir el escrito de acusación en cada una de sus partes, cursantes en los folios (106 al 107) así como los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al igual que la calificación Jurídica señalada en el escrito acusatorio. En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03-08-2004 el Ministerio Publico en virtud del hecho cometido el día 03-08-2004 cuando el ciudadano E.J.L.M. fue aprendido por funcionarios policiales cuando interceptaron el vehículo en donde se trasladaban, el cual fue abordado por el adolescente que ejecutó el hecho , incautándole dentro del mismo en la parte delantera del lado del copiloto a la altura de la guantera un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wilson calibre 9 mm color cromo con empuñadura de material sintético color negro serial VKL6310, modelo 59 con su respectivo cargador con diez (10) cartuchos 9 mm sin percutir, e incautándole al adolescente en la parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, calibre 38 con serial de puente y tambor 759405 de fabricación americana marca Colt con seis (06) cartuchos sin percutir, y de su boca una (01) cadena de metal de color amarillo la cual había sido sustraída a la víctima por medio de violencia.

En fecha 06-08-2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado E.J.L.M., con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 , 256 y 373 lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado E.J.L.M., por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 17 de Agosto de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio contra E.J.L.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 477 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 84 Ord. 3° eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano R.A.M.P., respectivamente, donde expone que: “ En fecha 03-08-2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal E.M. y J.G.G., realizaban labores de patrullaje por la Avenida Guaicaipuro en dirección a la 23 de Enero a la altura de los Bloques de la Urb. Cuatricentenaria, aproximadamente a las 10:30 am, en la patrulla U-020, cuando observaron frente a un local de comida rápida denominado “La Cotorra”, una persona que vestía blue jean, franela negra y gorra de color beige, estaba apuntando con un arma de fuego a un ciudadano que portaba una franelilla giraron en primer retorno y visualizaron que dicho ciudadano corría hacia un vehículo color verde, marca Hyundai, modelo AFCENT, placas EAG-94X, y se introdujo en el mismo, proceden a interceptarlos pero emprenden la huida por el barrio El Cambio, calle 8, donde prosigue la persecución lograron hacer dos disparos de advertencia y se detienen entre la calle G y E, saliendo cuatro ciudadanos del vehículo lográndosele incautar al de la gorra bgeige y franela negra un revolver marca Golt, serial 759405, y se le logró sacar de la boca una cadena de oro, se registró el vehículo y encontraron en la parte delantera a la altura de la guantera, un arma de fuego, tipo pistola, marca S.W., calibre 9mm, serial VK16310, siendo detenido dicho imputado conjuntamente con el menor que cargaba el revolver y la cadena y previamente había despojado de la misma al ciudadano R.A.M.”.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. -Expertos Funcionarios J.G.M. y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la experticia al vehículo Hyundai donde se desplazaban los imputados.

  2. -Experto Funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quien practico el Informe balístico N° 203 de fecha 09-08-2004 a las armas incautadas.

  3. -Experto Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quien practico el Informe Pericial N° 658 de fecha 10 de Agosto a dos segmentos de cadena de oro robadas a la victima R.M..

  4. -Expertos Funcionarios Y.N. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quienes practicaron la Inspección Ocular en el sitio del hecho.

  5. - Funcionarios actuantes E.M. y J.G. , adscritos a la Policía Municipal Barinas, quienes fueron los aprehensores de los imputados.

    DOCUMENTALES:

  6. -Informe Balístico, N° 203 de fecha 09 de Agosto de 2004, folio 92.

  7. -Experticia de Vehículo N° 572 de fecha Agosto de 2004, folio 93

  8. -Informe Pericial N° 658 de fecha 10 de Agosto de 2004, folio 98

  9. -Inspección Ocular N° 2.486 de fecha 15 de Agosto de 2004, folio 97.

SEGUNDO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado E.L. MORENO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano y Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relacion con el art. 84 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano

TERCERO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al imputado E.J.L.M. en su oportunidad procesal.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado E.L. MORENO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano y Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, dieciséis (16) de Febrero de 2.006.

La Juez de Control N° 05

Abg. D.R.C..

La Secretaria

Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

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