Decisión nº 288-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2001-000032

ASUNTO : PJ11-P-2001-000032

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

FISCAL SEGUNDO: ABG. E.V.F.

SECRETARIA: ABG. A.R.

ACUSADO: J.C.N.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

FALLO

SOBRESEIMIENTO (POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Visto el oficio N° 808 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Portuguesa, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 189 al 193 de la primera pieza riela decisión del Tribunal de Control N° 3 de fecha 19 de Junio de 2001, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de tres (3) años al ciudadano: J.C.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.040.303, nacido en fecha 08-01-1983, 23 años de edad, residenciado en la avenida 2 entre calles 12 y 13 Barrio La Plaza de la ciudad de Agua Blanca, imponiéndole las siguientes condiciones: a) Abstenerse de consumir cualquier tipo de droga o sustancia estupefacientes y de ingerir bebidas alcohólicas; b) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Guanare; c) Comenzar y culminar la escolaridad; d) Someterse a la vigilancia de la prefectura del Municipio Agua Blanca;

Al folio 52 al 55 de la segunda pieza riela decisión de este juzgado en la cual amplia a un (1) año el régimen de pruebas, a partir del 22 de junio de 2005.

A los folios, 67 y 68 rielan sendos oficios emanados de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que en se indica una opinión FAVORABLE para finalizare el régimen de prueba.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

  1. El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano J.C.N.F., descritos en el capítulo anterior, lo valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

  2. Las demás condiciones impuestas al ciudadano J.C.N.F., se estiman como cumplida, ya que debemos entender que si ésta plenamente demostrado que cumplió con la asistencia a la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, las otras, señaladas al inicio de ésta decisión, que son de más fácil cumplimiento deben haberse cumplido igualmente, por ello y por economía procesal se hace innecesario tratar de buscar prueba directa de las misma.

El ciudadano J.C.N.F. le fue suspendido el proceso en fecha 19 de junio de 2001, por el lapso de (3) años, dicho lapso fue extendido por un año más en fecha 22 de junio de 2005, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, lapso que excede del año inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano J.C.N.F. señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que se tenga por cumplidas las mismas.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano J.C.N.F. cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 19 de Junio de 2001, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano J.C.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.040.303, nacido en fecha 08-01-1983, 23 años de edad, residenciado en la avenida 2 entre calles 12 y 13 Barrio La Plaza de la ciudad de Agua Blanca del estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1° y 322 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR