Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010204

ASUNTO : NP01-P-2010-010204

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 2: “cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:

En consideración a que el hecho denunciado se originó el observa que en el presente caso, con motivo de la sustancia incautada, y según la Experticia Toxicológica In Vivo, las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al investigado de autos E.A.G.F., arrojó un resultado positivo presencia de sustancias Alucinógenas y Estimulantes del Sistema Nervioso Central, cuyas circunstancias dan lugar a que se considere que estos presentan signos de adicción y por lo que se llega necesariamente a la conclusión de que el ciudadano: E.A.G.F., resultó ser ciertamente un Consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud que plantea la representación Fiscal, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los E.A.G.F., lo cual este Tribunal considera procedente en virtud a que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que se determina que los hechos denunciados no constituyeron hecho penal alguno, y en virtud ello los hechos investigados no revisten carácter penal, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento del ordinal 2do, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose sin efecto las medidas de presentaciones del aludido imputado y la exclusión de SIPOL.

Y por otro lado vista la solicitud Fiscal en el sentido de que se imponga a los citados ciudadanos una MEDIDA DE SEGURIDAD, tal como lo prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la epoca, el cual está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada excede de manera ínfima el Limite Legal establecido en la misma norma para considerarla como una Dosis Personal, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud del mencionado ciudadano, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, por lo tanto, se le impone la obligación de acudir durante el Lapso de Tiempo de Seis (6) Meses, por ante la Fundación J.F.R. de esta ciudad, a fin de que reciban tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las Drogas. . ASI SE DECIDE.-

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra E.A.G.F., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose sin efecto las medidas de presentaciones del aludido imputado y la exclusión de SIPOL. Y se le impone a dicho ciudadano de MEDIDA DE SEGURIDAD, consistente en la cura o desintoxicación para lo cual, deberá concurrir de manera obligatoria por ante la fundación J.F.R. de la ciudad, durante el lapso de tiempo de seis (6) meses, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las drogas, debiendo consignar en la causa constancia de estar asistiendo a dicha institución. Notifíquese. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

La Juez

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario

ABG. HENRY MAICAN

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