Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011479

ASUNTO : IP11-P-2013-011479

AUTO ACORDANDO ARRESTO TRANSITORIO Y MEDIDA DE SEGURIDAD A LA VICTIMA

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): D.J.L.

DEFENSOR PUBLICO 4º PENAL: ABG. I.A.

En el día de hoy, 15 Septiembre de 2013, siendo las 2:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano D.J.L., efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. E.P., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la representante legal de la victima J.A.G.R. ciudadana M.A.R.M., y finalmente el imputado D.J.L.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: D.J.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.154 de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Centro de S.M.L.T.E.F., fecha de nacimiento 29-09-1972, Domiciliario: Sector Don B.P., el Callejón los Andes casa sin numero de color azul por detrás de la boquera “EL MILAGRO” Municipio Carirubana Teléfono: 0426-1665548. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente y oído lo manifestado por imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. I.A., en su condición de Defensor Público 4° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. E.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.L., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Adolescente (De conformidad con lo previsto en la LOPNNA se omiten los datos de la menor). Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numerales 1 y 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente la primera en el arresto transitorio por un lapso de 48 horas por cuanto el ciudadano tienen una conducta predelictual en cuanto al delito de violencia física, donde el Ministerio Publico presento ya formal acusación contra su persona y la segunda asistir a un centro especializado y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, de igual manera se solicita las presentaciones periódicas cada (15) días de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del COPP. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constituciones. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. I.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autores o participes de las supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones para mis defendidos. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado D.J.L., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Adolescente (De conformidad con lo previsto en la LOPNNA se omiten los datos de la menor). la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 1º y 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente la primera en el arresto transitorio por un lapso de 48 horas por cuanto el ciudadano tienen una conducta predelictual en cuanto al delito de violencia física, donde el Ministerio Publico presento ya formal acusación contra su persona y la segunda en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón una vez culmine el arresto transitorio y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, consistente la primera Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la segunda Prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DENNY JOSÈ LUGO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. . De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DENNY JOSÈ LUGO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del imputado DENNY JOSÈ LUGO. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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