Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001455

ASUNTO : SP11-P-2007-001455

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Agosto de 2007, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL : Abg. E.M.

SECRETARIO: Abg. L.J.V.B.

IMPUTADO (S): E.A.B.C.

DEFENSOR (A): Abg. A.F.R.C..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001455, seguida por el Fiscal Auxiliar Veintiséis del Ministerio, contra el ciudadano, E.A.B., identificados en autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día El día 22-11-2006, La niña W.V.M.P., de dos años de edad desapareció de su residencia cuando la misma se encontraba en el porche de su casa, mientras su mama la ciudadana Dorkys Yarilyn Montoya Lopez, entro a prepararle el tetero, al salir se da cuenta que la niña no estaba, y comenzó a buscarla con los demás vecinos, y al gritarle por su nombre nombre, escuche que la niña grito de un monte y la hija de su vecina de nombre Jenny se metió hasta el monte y trajo a la niña, que estaba con moretones en el cuello y en lo ojos, y como privada por lo que fue trasladada al Hospital, donde la hicieron reaccionar tiempo después fueron los PTJ, a donde se encontró la niña y dijeron que ella sola no pudo haber llegado a ese sitio, posteriormente identificaron a un muchacho que estaba unos minutos antes, donde ella apareció y le dicen menudo responde al nombre de E.A.B.C..

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 7 de Agosto, siendo las doce (12:00) horas del medio dia, hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: E.A.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-06-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.126, residenciado en la colina calle 7 casa sin numero lateral a la iglesia Rubio municipio Junín del estado tachira Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario; Abg. L.J.V.B.; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. E.M.; el imputado y su defensora publica Abg. A.F.R.C., Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de el imputado E.A.B. por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal, así mismo en este acto y de forma continua la exposición del fiscal acerca del aporte de los medios probatorios y de las circunstancias de los hechos asi mismo estando presente

Solicitando acerca de la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Si deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a el acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a el acusado , si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: E.A.B. quien estando presente expuso: “Doctor en cuanto a la acusacion yo no se quien es la niña y yo nunca conozco a esa señora y a al niña primera vez que veo a a la fiscal y que para esa fecha yo no vivia en esa ciudad si no vivia en la petrolea no se de que me acusan, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de el acusado Abg. A.F.R. quien refirió: “ connforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se habra la presente causa a juicio 0ral y publico en la presente audiencia doy información al tribunal asi mismo consigno ante el tribunal constancia del centro de rehabilitacion y no me opongo a la mediad cautelar solicitada por el representate fiscal. A continuación el tribunal, deja constancia que el referido imputado se encuentra recluido en el centro de rehabilitación FUNDACOR el cual se encuentra ubicado cerca de rubio quien a permanecido recluido alli por un lapso de 3 meses por ser consumidor de drogas,es todo”. Continuamente el Tribunal, cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “solicito los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el Auto de Apertura a Juicio es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a el ciudadano E.A.B., identificados en autos, en la comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

1- Acta de denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2007, interpuesta por la ciudadana DORKYS YARILYN MONTOYA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

2- C.M. expedida por la Doctora Marielis S.d.H.P.J.d.R.E.T..

3- Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2006, suscrita por el funcionario J.D.S.P..

4- Partida de Nacimiento N° 534 Expedida por la P.d.M.J..

5- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-183-672, de fecha 23-11-2006, suscrito por el Dr. J.E.B. donde el experto concluye: AL EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO 1.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR, CON MEMBRANA SIN DESGARROS, ANO SIN SIGNO DE VIOLENCIA. EN EL CUELLO PRESENTA EXCORIACIONES TIPO ESTIGMAS UNGUEALES LOCALIZADAS EN CARA ANTERIOR. EN CARA PRESENTA EQUIMOSIS PERIORBITARIA BILATERAL Y EN AMBOS PÓMULOS. CONCLUSIÓN TIEMPO DE CURACIÓN 10 DÍAS

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

En vista de que el imputado de autos es venezolano, tienen residencia fija en el país, y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado E.A.B. a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal. de conformidad con lo establecido 256 del código orgánico procesal penal ordinales 3, 4 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Obligación de mantenerse en el centro de rehabilitación a el cual asiste por tratamiento en el consumo de drogas.2-Presentaciones una vez cada 30 días ,ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3-Prohibición de salida del país. 4- Obligación de presentarse a todos los actos del tribunal. 5-Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de el acusado: E.A.B., por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, ejusdem del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO DE CONFORMIDAD con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado E.A.B.. CUARTO: SE IMPONE AL ACUSADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas y sancionadas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 3, 4 y 9 a el acusado E.A.B. consistente en las siguientes condiciones: 1-Obligación de mantenerse en el centro de rehabilitación a el cual asiste por tratamiento en el consumo de drogas.2-Presentaciones una vez cada 30 días ,ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.3-Prohibición de salida del país.4-Obligación de presentarse a todos los actos del tribunal.5-Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares. QUINTO: SE ORDENA VERIFICAR vía telefónica a la fundación FUNDARECOR al siguiente numero 0276-6115596 y la dirección y posteriormente con oficio, dirigido a la oficina del centro de rehabilitación FUNDARECOR a fines de solicitar información para verificar si el referido acusado E.A.B. se encuentra recluido allí por tratamiento de consumo de drogas.

Regístrese, déjese copia de la presente causa, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.O.P.A.

ABG. L.J. VILLAMIZAR B

EL SECRETARIO.

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