Decisión nº 10-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 11 de Enero de 2013

Años: 202° y 153°

Nro. 10-13

Causa N° 2E-653-11

Juez de Ejecución: Abg. C.R.D.

Secretaria(o): Abg. L.B.

Penado: A.C.J.A.

Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Decisión CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado J.A.A.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19/05/1.976, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.092.673, quien actualmente se encuentra bajo la medida de Libertad Condicional, dictada en fecha 11/02/2.009, contra quién el Juzgado Superior de este Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, dictó decisión de fecha 26/02/2.008, mediante la cual le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de C.A., siendo que en fecha 07/11/2.008 se determinó mediante cómputo por revision de sentencia que el penado cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fecha 14/03/2.010, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 11 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 7/11/2.008, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento el 14/03/2.010, y para el día de hoy la fecha tiene una pena cumplida de once (11) años, once (11) meses, cinco (05) días y seis (06) horas, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración el oficio 943 de fecha 02/07/2.012, suscrito por el coordinador de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 y el Delegado de Prueba Lcda. Y.M., donde consta que el mismo se encuentra presentándose por ante ese organismo, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 125 de la pieza N° 10, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) dias, mas un tercio equivalente a tres (039 meses, trece 813) dias y dieciocho (18) horas, correspondiente al aumento por confinamiento, la cual culminara el 06/03/2.014, decisión por la que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada treinta (30) días por ante el este Tribunal Nº 02 de ejecución del Circuito Judicial penal de Guanare Estado Portuguesa, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado, sin autorización especial otorgada por este tribunal de Ejecución Nº 02, ni cambiar de domicilio sin previa autorización, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO al ciudadano J.A.A.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19/05/1.976, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.092.673, quien actualmente se encuentra bajo la fórmula alternativa de Libertad Condicional, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. L. oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la decisión y notifíquese al penado, a los fines de imponerlo de la decisión.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,

ABG. C.S.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

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