Decisión nº 05-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Enero de 2.013

Años: 202° y 153°

05-13.-

Causa N° 2E-613-12

Juez de Ejecución: Abg. C.R.D.

Secretaria(o): Abg. L.B..

Penado: F.J.A.V..

Defensor Publico: A.. E.C.P..

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica de Drogas.

Decisión Interlocutoria Sin Lugar Régimen Abierto

Por recibido el informe psicosocial, de fecha 16/10/2.012 proveniente del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del penado F.J.A.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.811.776, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 29/01/1.980, de estado civil S., de ocupación u oficio Comerciante, con domicilio en La Vega, parque J.C., Calle Real de La vega, Casa Nº 90 caracas D.. Capital, quién se encuentra recluido en el Internado Judicial penal de Barinas Estado Barinas, este Juzgado para decidir observa:

Primero

Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:

  1. Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano F.J.M.A., se encuentra cumpliendo la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, impuesta por sentencia de fecha 18/07/2.012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en tal sentido, según auto de fecha 09/08/2.012, inserto al folio 134 al 136 de la pieza Nº 06, consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 01/06/2.011.

  2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 175 de la 6ª pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y a los folios 9 al 11 de la pieza Nº 07 cursa Evaluación Psico-social del penado F.J.A.V., suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular del Sistema penitenciario en el que emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida poseer trayectoria delictiva, argot carcelario y sin proyectos ni metas claras de vida, para su reinserción a la sociedad.

  4. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: al folio 202 de la pieza Nº 06 cursa pronunciamiento de junta del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, en la que certifican que el penado ha observado una conducta buena.

  5. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos.

Segundo

Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedente penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-social referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. A.D.R., la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asi mismo, vista la ultima sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002,1.654/2005,2.507/2005,3.421/2005,147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constiucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena al penado F.J.A.V., al haber sido condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio del Régimen Abierto lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano F.J.A.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.811.776, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 29/01/1.980, de estado civil S., de ocupación u oficio Comerciante, con domicilio en La Vega, parque J.C., Calle Real de La vega, Casa Nº 90 caracas D.. Capital, quién se encuentra recluido en Internado Judicial penal de Barinas (INJUBA) Estado Barinas.

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, con copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

N. a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. L.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR