Decisión nº 25-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de marzo de 2011

200º y 152º

CAUSA Nº 1U-409-10 SENTENCIA Nº 25-11

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO

UNIPERSONAL, ORAL Y RESERVADO Y CONFESION DEL ACUSADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-01-1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de oficio estudiante de tercer año en la Institución IPE, hijo de L.A.G.M. y E.J.R., residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: P.G.S..

FISCAL: AGB. SUMY C.H. y B.Y.R., Fiscal Trigésimo Séptima Encargada y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, con domicilio procesal en La Pomona, Calle 103, N° 103C-56, a cuatro casas de Tostadas Mis Nietos, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-1655147.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., la secretaria suplente ABG. I.M. y el alguacil de sala, celebrándose audiencia para continuarlo y culminarlo luego de la confesión proferida por el acusado el día dos (02) de marzo de 2011, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, computado conforme lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048 de fecha dos (02) de marzo de 2004, dictada en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al haber establecido: “…el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas”.

Iniciado el debate oral y reservado, en audiencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. SUMY C.H., señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputaron al acusado de autos, según expuso la representación fiscal en su acusación observable desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) de la causa, ocurrieron de la siguiente manera:

El día miércoles trece (13) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano P.S. se encontraba saliendo de la residencia de su abuela, ubicada en el Barrio S.B., Calle N° 98D-2, Avenida N° 59, Casa N° 59-09, Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo que cuando iba caminando hacía su residencia recibe un mensaje de texto por lo que se detiene y saca un teléfono celular, momento en que es abordado por el ciudadano adulto YORDIS J.G.C., quien portaba un arma de fuego y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien también se acerca y le manifiesta que se quedara tranquilo, que colaborara y les entregara su teléfono celular, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quitarle de las manos el teléfono celular en referencia para luego huir del sitio.

En tal sentido, de inmediato el ciudadano víctima entra en su residencia pidiendo ayuda, por lo que sale y grita a los vecinos que agarraran a los sujetos que lo habían robado, y en compañía de los ciudadanos R.U. y E.C., salen corriendo detrás del ciudadano adulto YORDIS J.G.C. y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando restringirlos a unas cuadras del lugar de los hechos, donde le encontraron al ciudadano adulto YORDIS J.G.C., en la cintura, una escopeta recortada, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, el teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color plateado, propiedad de la víctima.

Es así, que en ese instante transitaba por el lugar el Oficial Segundo YOALBIN MORALES, credencial N° 1174 y el Oficial R.L., credencial 3416, adscritos al Centro de Coordinación Policial F.E.B.d. la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraban haciendo un recorrido por el sector Barrio Bolívar, calle 5, donde observaron y atendieron el llamado del ciudadano víctima P.S., quien les hacía señas con las manos, y les indicó que los sujetos que se encontraban allí, momentos antes lo habían despojado con esa arma de fuego y bajo amenazas de muerte de su teléfono celular, por que los funcionarios procedieron a la identificación de los sujetos, resultando ser el ciudadano adulto YORDIS J.G.C. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entrevistándose éstos igualmente con el ciudadano R.E.U.G., quien les informó que le encontró al ciudadano adulto, YORDIS GONZALEZ, en la cintura, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, haciéndole entrega de la misma a los funcionarios policiales, y con el ciudadano E.E.C., quien les señaló, que le encontró al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero del jean, el teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color plateado, propiedad del ciudadano P.S., el cual les hizo entrega del mismo, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial del ciudadano adulto YORDIS J.G.C. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus traslados así como de lo incautado a la sede del cuerpo policial.

Los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.G.S..

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. Y.P., señaló:

Buenos días a todos los presentes, esta defensa niega rechaza y contradice en todas sus partes la acusación presentada por las representantes del Ministerio Publico, ya que es el caso de que mi defendido no participó en los hechos ocurridos el día 13-10-10, ya que resulta que ese día mi representado se encontraba en su casa cuando un amigo de nombre YORDI se dirigió hacia su domicilio, le pide que lo acompañe a cobrar un dinero, ellos salieron, pero mi defendido nunca llego al sitio donde iban a cobrar dicho dinero puesto que espero a su amigo en la esquina, seguidamente su amigo YORDI se regresa hasta el lugar donde mi defendido lo estaba esperando y le dice que se vayan, ambos caminan, y de repente viene un hombre con una escopeta recortada y los persigue gritando, es cuando mi representado comenzó a correr en vista de que se asustó por lo que estaba aconteciendo, y allí fue cuando los aprehendieron e inmediatamente identificaron a su amigo YORDI como la persona que había cometido los hechos. Es por ello, que en este debate oral y reservado, se va a demostrar la inocencia de mi defendido, en razón de que el mismo no participó en los hechos ocurridos, por lo cual solicito que al momento de dictar la Sentencia la misma sea Absolutoria, es todo

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Al preguntársele al acusado en la audiencia en que se iniciara el juicio si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de no hacerlo, sin embargo en la audiencia de reanudación y culminación del mismo, de fecha dos (02) de marzo de 2011, la defensa señaló al Tribunal el deseo de su defendido de rendir declaración, por lo que el acusado libremente y sin coacción alguna, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales declaró, declaró y confesando su responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, siendo únicamente interrogado por el Tribunal.

Posteriormente se apertura el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo solo algunas de las admitidas por este Tribunal, con la prescindencia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de algunas de ellas sin oposición de la defensa y con la homologación de este Tribunal, tras la confesión efectuada por el acusado.

Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, sin réplicas ni contrarréplicas y finalmente al dársele el derecho de palabra al acusado antes de procederse al cierre del juicio, el mismo indicó:

Que me ayude y me de una oportunidad para comenzar una nueva vida

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha trece (13) de octubre de 2010, en horas de la noche, cuando el ciudadano P.G.S.I. se encontraba de regreso desde la casa de su abuela hasta su residencia, en el camino se sentó en la acera ya que se le había enterrado una grapa o un alambre en su pie puesto que iba descalzo, siendo que en ese momento le llegó un mensaje a su teléfono celular, en eso le pasaron dos sujetos por el lado, y de pronto éstos le sacaron un arma y le dijeron que se quedara quieto, por lo que él les entregó el teléfono, los sujetos lo revisaron a ver si tenía algo más y luego se fueron, procediendo inmediatamente a entrar a su casa y avisarle a su papá que lo habían robado, resultando además que los sujetos estaban como a una cuadra caminando como si nada, él les dijo a los vecinos, su papá sacó la camioneta, pudiendo sus vecinos aprehender a los dos sujetos, llegando posteriormente la policía y procediendo a colocar la denuncia respectiva.

Igualmente quedó acreditado que en esa misma fecha, aproximadamente a las diez de la noche, cuando el funcionario YOALBIN DE J.M.C. se encontraba de patrullaje por el Barrio Bolívar con otro compañero, notaron una multitud de gente que tenían a dos ciudadanos que supuestamente habían robado a un vecino, a quienes no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico por la comisión, sin embargo, el ciudadano R.E.U.G., les manifestó que le encontró en la cintura al primero de ellos, una escopeta tipo recortada y el ciudadano E.E.S., que al segundo (y que del interrogatorio del prenombrado funcionario se deduce era el adolescente acusado), se le encontró en el bolsillo delantero derecho del jean, el teléfono celular que le acababan de robar a la víctima.

Finalmente, quedó acreditada la existencia del teléfono celular marca Motorota, Modelo V3, de color Plateado, que la víctima refiere le fue despojado violentamente por parte de dos sujetos, siendo uno de ellos el acusado de autos, y que el funcionario YOALBIN DE J.M.C. indica un ciudadano le incautó a uno de los sujetos que detuvo la comunidad por haber robado un vecino, y que la lógica indica se trató del acusado de autos y la existencia del arma de fuego, que resultó ser tipo Escopeta, sin marca visible, destinada para percutir cartuchos calibre 16 Gauge, de color niquelado, que refiere la víctima fue utilizada para amedrentarla en la ejecución de los hechos, y que el prenombrado funcionario, indicó le incautó un ciudadano al otro de los sujetos detenidos por la comunidad por haber robado a un vecino.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, según su libre apreciación razonada, tal y como lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, siguiéndose así mismo la preisión contenida en el artículo 589 de la ley especial, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Los hechos antes narrados fueron acreditados, en primer lugar con la confesión proferida por el acusado de manera libre y sin coacción alguna, la cual fue reforzada con la declaración de la víctima de autos, quien relató la forma en que sucedieron los mismos, la declaración de uno de los funcionarios aprehensores del acusado y de uno de los expertos que le efectuó la experticia al bien objeto de robo localizado en poder del acusado al momento de su aprehensión, y a un arma de fuego incautada al sujeto adulto que acompañaba al acusado al momento de su detención y que la lógica indica, fue la utilizada para amenazar a la víctima a fin de despojarla violentamente de un teléfono celular, todo lo cual de seguidas será debidamente valorado y adminiculado entre si por este Tribunal.

En tal sentido, se tiene en primer lugar que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de manera libre, y sin coacción alguna, y en presencia de su defensora de confianza señaló lo siguiente: “Yo quería decirle que yo quiero confesar, haciéndome responsable de mis actos, y pedir disculpas y cometí un error irrepestando las reglas y al Tribunal, le pido una condena justa, y una vez que termine de cumplir mi condena poder hacer”.

Cuando fue interrogado por el Tribunal indicó: ¿Que hiciste tú? Contesto: “Yo cometí el delito que se me acusa y confieso para que no llegue a mayores y llegue hasta aquí”. Otra: ¿Tu le quitaste algo a alguien? Contesto: “Yo no, quien me acompañaba”. Otra: ¿Que le quitaron? Contesto: “Un celular”. Otra: ¿Estabas con otra persona ese día? Contesto: “Si”. Otra: ¿Esa persona estaba armada? Contesto: “No”. Otra: ¿Tu estabas armado? Contesto: “No”.

La declaración del acusado donde este confiesa su responsabilidad por el delito que se le imputa, la aprecia y valora este Tribunal, en razón de haber sido prestada de forma libre y sin coacción alguna, teniendo el acusado total conocimiento de todos sus derechos legales y constitucionales establecidos a su favor y en presencia de su defensa técnica, acreditando la misma el reconocimiento del acusado de su responsabilidad por los hechos que se le atribuyen al haber irrespetado las reglas, destacando que del interrogatorio del mismo, éste deja ver que efectivamente la víctima fue despojada de un celular, por lo que su confesión no resulta aislada de los hechos que se le imputan, siendo que éste señaló que la víctima fue despojada de dicho celular por el otro sujeto que igualmente reconoce lo estaba acompañando, el cual refiere que no estaba armado, al igual que el mismo.

Es así, que la confesión del acusado, se erige como la primera prueba que de manera inequívoca lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que el acusado de autos es responsable del delito que se le atribuye, al desprenderse de la misma como supra se acaba de indicar, que el propio acusado reconoce su participación en los hechos imputados, corroborando circunstancias tales como, que a la víctima se le despojó de un teléfono celular y que fueron dos las personas que participaron en la ejecución del delito, todo lo cual necesariamente va relacionándolo con los hechos por los que fue acusado y que confesó.

Aunado a la confesión que libremente prestó el acusado a lo largo del juicio, se contó a su vez con la declaración de la víctima de autos, el ciudadano P.G.S.I., quien luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.059.938, sin parentesco con el adolescente acusado, y expuso: La noche del 13 de octubre del año pasado, yo fui a casa de mi abuela y ya de regreso para mi casa para acostarme se me enterró un alambre o una grapa en el pie por que estaba descalzo, yo me siento en la acera, y me llega un mensaje a mi teléfono celular y en eso pasan dos sujetos, y la muchacha que vive diagonal al frente hizo un piropo que yo pensé que era con ellos, pero era a mi, y de pronto éstos me sacan un arma y me dicen que me quedara quieto, yo no quise verlos, les entregue el teléfono, me decían que me quedara quieto, me revisaron a ver si tenía algo más y me despojaron del teléfono y se fueron, yo entro a mi casa y le digo a mi papá que me robaron y como a una cuadra ellos iban caminando como si nada, yo les dije a los vecinos y mi papá sacó la camioneta y me dijo móntate, pero los vecinos ya los tenían agarrados, mi papá me dijo… “no te bajes de la camioneta para que no te vean la cara”, por temor, luego la policía llegó y me dijo que si iba a colocar la denuncia y les dijo que si.

La declaración de la víctima en referencia la aprecia y valora el Tribunal en primer lugar por provenir de la persona que directamente sufrió los hechos que se le imputan al acusado, por lo que la misma está en posibilidad de narrar al Tribunal la forma como éstos sucedieron, así mismo, por haber observado esta juzgadora que la declaración del ciudadano víctima fue espontánea, se notó sincera, presentando un relato coherente de la forma en que sucedieron los hechos, y luego del análisis de la misma, se concluye que ésta acredita que el día trece (13) de octubre de 2010, en horas de la noche, cuando el ciudadano P.G.S.I. se encontraba de regreso desde la casa de su abuela hasta su residencia, en el camino se sentó en la acera ya que se le había enterrado una grapa o un alambre en su pie puesto que iba descalzo, siendo que en ese momento le llegó un mensaje a su teléfono celular, en eso le pasaron dos sujetos por el lado, y de pronto éstos le sacaron un arma y le dijeron que se quedara quieto, por lo que él les entregó el teléfono, los sujetos lo revisaron a ver si tenía algo más y luego se fueron, procediendo inmediatamente a entrar a su casa y avisarle a su papá que lo habían robado, resultando además que los sujetos estaban como a una cuadra caminando como si nada, él les dijo a los vecinos, su papá sacó la camioneta, pudiendo sus vecinos aprehender a los dos sujetos, llegando posteriormente la policía y procediendo a colocar la denuncia respectiva.

En este sentido, cuando se adminicula la confesión del acusado y la declaración de la víctima, al aplicarse la lógica podemos concluir que los hechos en los que el acusado reconoce haber participado, resultan ser los mismos narrados por la víctima, y ellos es así, pues ésta en su declaración, refiere haber sido amenazada por dos personas con un arma de fuego y haber sido despojada de su teléfono celular, y el acusado en su confesión, indica que estaba con otra persona y reconoce que despojaron a la víctima de un celular, no obstante, como quiera que el acusado niega que él o su acompañante hubieran estado armados, para este Tribunal, tiene mayor crédito el dicho de la víctima en el sentido de dar por acreditado que en la ejecución de los hechos si hubo un arma de fuego involucrada, ya que, como más adelante se expondrá, otras pruebas traídas a juicio adminiculadas con la declaración de la víctima, llevan al total convencimiento de que en la ejecución del hecho efectivamente fue empleada un arma de fuego como medio intimidador de la víctima.

Ese orden de ideas, en el juicio se contó adicionalmente con la declaración del funcionario YOALBIN DE J.M.C., quien luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.121.325, Oficial de la Policía Regional y sin parentesco con el adolescente acusado, y luego de que se le pusiera de manifiesto el acta policial de fecha trece (13) de octubre de 2010, reconoció el contenido y firma de la misma y expuso: El miércoles 13 de octubre de 2010, aproximadamente a las diez de la noche, nos encontrábamos en patrullaje por el Barrio Bolívar, cuando notamos una multitud de gente que tenían a dos ciudadano que supuestamente habían robado al vecino, estos sujetos estaban tirados en el asfalto, uno vestía de chemise roja, con bermuda de j.c. y el otro vestía una franela de color azul, con letras grandes blancas y un j.a., a quienes no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico por la comisión, posteriormente el ciudadano R.E.U.G., nos manifestó que le encontró en la cintura al primero antes descrito, una escopeta tipo recortada y el ciudadano E.E.S., nos informó que al segundo se le encontró, en el bolsillo delantero derecho del jean, el teléfono celular que le acababan de robar a la víctima, haciendo entrega de éstos ciudadanos y de los objetos incautados, nos trasladamos al departamento Policial y le tomamos declaración a los testigos y al denunciante en este caso.

Cuando fue interrogado por el Tribunal señaló: ¿De estas dos personas recuerda si eran adolescentes o adultos? Contesto: “Al momento de la revisión corporal al segundo manifestó que era adolescente”. Otra. ¿Que le consiguieron al adolescente? Contesto: “Según lo expuesto por los entrevistados, se que le encontró en la cintura al primero una escopeta tipo recortada y al segundo se le encontró en el bolsillo delantero derecho del Jean el teléfono celular que le acababan de robar a la víctima”.

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora este Tribunal en primer lugar por provenir de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública y por emanar de uno de los funcionarios que efectúo la aprehensión del acusado y de un sujeto adulto que lo acompañaba, lo que hace que éste se encuentre en capacidad de informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del mismo, resultando que la exposición del funcionario la observó el Tribunal espontánea y coherente, acreditando por tanto los dichos del mismo que el día trece (13) de octubre de 2010, aproximadamente a las diez de la noche, cuando éste se encontraba de patrullaje por el Barrio Bolívar con otro compañero, notaron una multitud de gente que tenían a dos ciudadano que supuestamente habían robado a un vecino, a quienes no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico por la comisión, sin embargo, el ciudadano R.E.U.G., les manifestó que le encontró en la cintura al primero de ellos, una escopeta tipo recortada y el ciudadano E.E.S., que al segundo (y que del interrogatorio del prenombrado funcionario se deduce era el adolescente acusado), se le encontró, en el bolsillo delantero derecho del Jean, el teléfono celular que le acababan de robar a la víctima.

Ahora bien, cuando se adminicula la declaración de este funcionario con la de la víctima de autos, se observan varias coincidencias que le dan mayor fortaleza a los dichos de la misma para acreditar los hechos tal y como antes fueron supra expuestos, y al respecto se observa en primer lugar, que el funcionario en su exposición refiere haber aprehendido a dos sujetos que le entregó la comunidad ya que habían robado a un vecino, y la víctima indica al declarar, que fueron dos sujetos las que la habían amenazado con un arma de fuego y la habían despojado de su teléfono celular, quienes luego fueron aprehendidas por la comunidad y entregados a la policía.

Por otra parte, este funcionario refiere que el ciudadano R.E.U.G., les manifestó que le encontró a uno de los sujetos en la cintura, una escopeta tipo recortada, lo que lleva a corroborar la versión de la víctima en el sentido de que hubo un arma involucrada en la ejecución de los hechos, que por la aplicación de la lógica se deduce la utilizó el sujeto adulto que actuó con el acusado, desvirtuándose con la declaración de este funcionario y de la víctima, la aseveración del acusado de que ni él ni el sujeto adulto que lo acompañaba estaban armados.

Del mismo modo, siendo que conforme a lo expuesto por el funcionario en referencia, el ciudadano E.E.S., le encontró al otro sujeto (que por lógica se presume era el acusado) en el bolsillo delantero derecho del jean, el teléfono celular que le acababan de robar a la víctima, ello igualmente refuerza la versión de ésta en cuanto al tipo de bien la misma refiere le fue despojado de manera violenta por parte de dos sujetos.

Por otra parte, para acreditar la existencia no solo del bien que violentamente le fue despojado a la víctima de acuerdo a sus dichos, es decir un teléfono celular, sino también del arma de fuego, que esta señala fue utilizada para amedrentarla en la ejecución del hecho, celular y escopeta que refiere el funcionario YOALBIN DE J.M.C., fueron localizados en poder de las dos personas que había detenido la comunidad por haber robado a un vecino, en el juicio se contó con la declaración del experto O.S.G.B., quien luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.445.435, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, y sin parentesco con el adolescente acusado, quien luego de que se le colocó de manifiesto el Reconocimiento N° DIP-DC-N° 0948-10 y DIP-DC-N° 0947-10, señaló: Ratifico el contenido de las experticias que se me ponen de manifiesto y reconozco como mía la firma que las suscriben. Previa solicitud del Ministerio Público me fueron suministradas dos evidencias una de ellas es un artefacto electrónico denominamos teléfono móvil celular, marca Motorota Modelo V3, de color Plateado, provisto de un mecanismo abisagrado lo que permite ver y manipular el artefacto, y por sus condiciones se le otorgó un valor real de Ochenta (80) bolívares para el momento de la peritación. El otro objeto consiste en un arma de fuego, tipo Escopeta, sin marca visible, destinada para percutir cartuchos calibre 16 Gauge, de color niquelado, este tipo de arma es de aprovisionamiento abisagrado, es decir al abrir el cartucho se mete por la parte posterior, el mecanismo es de simple acción, es decir, se coloca hacia atrás el martillo del arma, yo recuerdo en este caso particular, que esta arma estaba desprovista de disparador pero manualmente se podía liberar el martillo.

La declaración de este funcionario es valorada y apreciada por este Tribunal ya que proviene de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, quien cuenta con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar el tipo de reconocimientos que anteceden, dejando constancia de las características de los objetos experticiados, su valor y uso entre otros, acreditando los dichos del mismos la existencia del teléfono celular marca Motorota, Modelo V3, de color Plateado, que la víctima refiere le fue despojado violentamente por parte de dos sujetos, siendo uno de ellos el acusado de autos, y que el funcionario YOALBIN DE J.M.C. indica un ciudadano le incautó a uno de los sujetos que detuvo la comunidad por haber robado un vecino, y que la lógica indica se trataba del acusado de autos, y la existencia del arma de fuego, que resultó ser tipo Escopeta, sin marca visible, destinada para percutir cartuchos calibre 16 Gauge, de color niquelado, que refiere la víctima fue utilizada para amedrentarla en la ejecución de los hechos, y que el prenombrado funcionario, indicó le incautó un ciudadano al otro de los sujetos detenidos por la comunidad por haber robado a un vecino.

La declaración de este funcionario la adminicula este Tribunal con los documentos consistentes en Experticia de reconocimiento y Avalúo N° DIP-DC-N° 948-10, practicados a un teléfono móvil celular, Marca Motorota, modelo V3, color Plateado, practicado por el Inspector YENFRY GLASGOW y O.G., expertos adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y el Dictamen Pericial de Mecánica y Funcionamiento N° DIP-DC-N° 947-10, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta Artesanal de fabricación Ilícita, diseñada para percutir cartuchos calibre 16, niquelada, no posee seriales, por el Inspector YENFRY GLASGOW y O.G., expertos adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, ya que los mismos se tratan de documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura y exhibición, siendo que en el juicio se contó con la declaración del funcionario O.G., quien los ratificó en su contenido y firma, acreditando tales documentos lo mismo que se indicara cuando se valoró la declaración del prenombrado funcionario, lo que se da acá por reproducido.

En síntesis, cuando se adminiculan todas las pruebas traídas a juicio, primeramente se observa una confesión del acusado donde reconoce su responsabilidad en uno hechos que se le atribuyen y donde señala le fue despojado a la víctima un teléfono celular y que estaba con otro sujeto, una declaración de una víctima que dice haber sido amenazada con un arma de fuego por parte de dos sujetos que finalmente la despojaron de su teléfono celular, siendo éstos sujetos aprehendido por personas de la comunidad, una declaración de un funcionario aprehensor de dos sujetos, a los cuales retuvo la comunidad por haber robado a un vecino, a los cuales, unos ciudadanos de la comunidad les localizaron, a uno de ellos, un arma de fuego, que como ya se indicó, se concluye por aplicación de la lógica, era el sujeto adulto que actuó con el acusado, y al otro de ellos, un teléfono celular con las mismas características del que le acababa de ser despojado a la víctima, y que la lógica también lleva a pensar se trataba del acusado, quedando plenamente comprobada la existencia del arma en referencia y celular en cuestión, con la declaración del experto que efectuó sus reconocimientos legales, llevando todo ello al total convencimiento de que las pruebas traídas a juicio por la Fiscalía del Ministerio Público fueron suficientes no solo para acreditar la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.G.S., si no también, para crear la total convicción de esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de dicho delito.

Se deja constancia que el Tribunal no aprecia y valora las siguientes pruebas por encontrarse imposibilitado para ello, ya que el Ministerio Público renunció a las mismas, ello sin oposición de la defensa, y con la homologación del Tribunal:

La Declaración del Oficial R.L., adscrito al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional, quien practicó conjuntamente con el funcionario YOALBIN MORALES, la aprehensión del adolescente y el Acta de Inspección Técnica del Sitio.

La Declaración del ciudadano R.E.U.G., testigo presencial.

La Declaración del ciudadano E.E.S., testigo presencial.

La Declaración del Inspector YENFRY GLASGOW, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien practicó Dictamen Pericial de Reconocimiento a un teléfono celular y Dictamen Pericial de Mecánica y Funcionamiento a un arma de fuego.

La declaración de los funcionarios Oficial Segundo YOALBIN MORALES y R.L., adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional, solo con relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio.

Las pruebas Reales consistente en:

Acta Policial, de fecha trece (13) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo YOALBIN MORALES y el Oficial R.L..

Un arma de fuego, tipo escopeta recortada.

Un Teléfono Celular, marca Motorota, modelo V3, de color plata.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.G.S..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber en fecha trece (13) de octubre de 2010, en horas de la noche, abordado junto con otro sujeto adulto al ciudadano P.G.S.I. en el momento en que éste se encontraba de regreso desde la casa de su abuela hasta su residencia, siendo que cuando éste estaba sentado en la acera ya que se le había enterrado una grapa o un alambre en su pie puesto que iba descalzo, le sacaron un arma y le dijeron que se quedara quieto, por lo que la víctima les entregó el teléfono, el acusado y su acompañante lo revisaron para ver si tenía algo más y luego se fueron, siendo posteriormente aprehendido el acusado y su acompañante por personas de la comunidad, incautándosele al sujeto que acompañaba al acusado, un arma de fuego tipo escopeta y al adolescente acusado, el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima, para finalmente ser entregados a la autoridad policial quien practicó sus aprehensiones plociales.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra persona adulta que estaba armada con una escopeta, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima ya que la superaban en armas y en fuerza, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, la víctima debió entregar al acusado y al sujeto que adulto que lo acompañaba, un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima P.G.S., quien fue despojada de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, ya que fue sometida con un arma de fuego tipo escopeta, por el sujeto adulto que acompañaba al acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la confesión proferida por el acusado adminiculada con el resto de pruebas incorporadas al juicio, todas las cuales ya fueron suficientemente valoradas y concatenadas entre en esta sentencia, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, en el juicio oral y reservado celebrado, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha trece (13) de octubre de 2010, en horas de la noche, cuando el ciudadano P.G.S.I. se encontraba de regreso desde la casa de su abuela hasta su residencia, en el camino se sentó en la acera ya que se le había enterrado una grapa o un alambre en su pie puesto que iba descalzo, siendo que en ese momento le llegó un mensaje a su teléfono celular, en eso le pasaron dos sujetos por el lado, y de pronto éstos le sacaron un arma y le dijeron que se quedara quieto, por lo que él les entregó el teléfono, los sujetos lo revisaron a ver si tenía algo más y luego se fueron, procediendo inmediatamente a entrar a su casa y avisarle a su papá que lo habían robado, resultando además que los sujetos estaban como a una cuadra caminando como si nada, él les dijo a los vecinos, su papá sacó la camioneta, pudiendo sus vecinos aprehender a los dos sujetos, llegando posteriormente la policía y procediendo a colocar la denuncia respectiva.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.G.S., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma pues fue sometida con un arma de fuego esgrimida por el sujeto adulto que acompañaba al acusado al momento de suceder los hechos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la confesión que libremente efectúo el acusado, adminiculada con el resto de pruebas incorporadas en el juicio, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano P.G.S..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos que se demostró cometió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha trece (13) de octubre de 2010, en horas de la noche, abordado junto con otro sujeto adulto al ciudadano P.G.S.I. en el momento en que éste se encontraba de regreso desde la casa de su abuela hasta su residencia, siendo que cuando éste estaba sentado en la acera ya que se le había enterrado una grapa o un alambre en su pie puesto que iba descalzo, le sacaron un arma y le dijeron que se quedara quieto, por lo que la víctima les entregó el teléfono, el acusado y su acompañante lo revisaron para ver si tenía algo más y luego se fueron, siendo posteriormente aprehendido el acusado y su acompañante por personas de la comunidad, incautándosele al sujeto que acompañaba al acusado, un arma de fuego tipo escopeta y al adolescente acusado, el teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima, para finalmente ser entregados a la autoridad policial quien practicó sus aprehensiones plociales.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia de apertura del juicio el Ministerio Público luego de ratificar en todas y cada una de sus partes su escrito acusatorio, solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, al presentar sus conclusiones y luego de la confesión efectuada por su defendido señaló:

Solicito ciudadana Juez se tome en cuenta la confesión realizada por mi defendido al momento de imponerle la pena, que mi defendido antes de caer detenido estaba estudiando para que puede concluir sus estudios

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona adulta la cual estaba armada con un arma de fuego real, por lo que se puso en riesgo real la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego tipo escopeta, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el sujeto adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a los diversos actos procesales pautados en esta causa y las Audiencias de Juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta del acusado de haberse declarado responsables de los hechos por la confesión libre y espontánea que efectuara, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona adulta que estaba armada con un arma real tipo escopeta, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo real, pero no obstante ellos, en razón de que se evidencia que el acusado no fue la persona que esgrimió el arma para amenazar a la víctima, el bien objeto de robo fue recuperado y dada la confesión efectuada por el mismo, la cual denota cierto arrepentimiento por los hechos ejecutados, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.G.S. y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, por la imputación que le hiciere la Fiscalía 37 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES.

TERCERO

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la Prisión Preventiva que pesaba sobre el adolescente acusado por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en consecuencia ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada II”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el once (11) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 25-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-409-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 25-11.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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