Decisión nº 1E-884-10 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

CAUSA: 1E-884-10

JUEZA: DRA. K.S.B.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar 18° del Ministerio Público

DEFENSOR: ABG. C.P., Defensora Pública Penal

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: APONTE COTTONE J.A.

SECRETARIA: ABG. A.C.

Visto el oficio Nº 000004-2010, de fecha 23 de Diciembre de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 10-01-2011, suscrito por la Abg. ANGELUCY TARAZONA, Directora General del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda Nº 01”, con el cual informa la conducta asumida por el sancionado de autos en fecha 17 de diciembre de 2010, durante su permanencia en ese centro de Prisión, manifestando dicha ciudadana, que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-884-10, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE COTTONE J.A., a quien se le impuso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ha mantenido un comportamiento no ajustado a la normativa de ese centro, en virtud de mantener una actitud grosera, de no ajustarse a las normativas impartidas en el centro, ejerciendo liderazgo negativo en detrimento de las normas de la institución y demás sancionados que allí permanecen, aunado al hecho que el sancionado solicitó su traslado voluntario al Internado Judicial Capital el Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en acta levantada en fecha 13 de enero de 2011, fecha en la cual esta Juzgadora realizó visita carcelaria al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y una vez en el Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda Nº 01”, con sede en los Teques, se dejó constancia en el correspondiente libro de visitas llevado por este Tribunal de la entrevista que se le efectuó al sancionado de marras, y quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “…Señorita solicito mi traslado al Rodeo I, no quiero continuar en este Centro, tengo varios informes por mal comportamiento…”, (negrillas del Tribunal), este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescentes por el procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de juico, por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código penal reformado, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida ésta dará inicio a las sanciones de DOS (02) AÑOS DE L.A. y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultánea; conforme al artículo 620 literales “b , c, d y f” en concordancia con los artículos 628, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de APONTE COTTONE J.A..

SEGUNDO

Que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde el 12 de junio de 2010 hasta el día de hoy 17 de enero de 2011 lleva detenido SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS faltándole por cumplir un remanente de la sanción privativa de libertad de CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que vencerán el 12 de junio de 2011. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.

TERCERO

Que el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:

…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…

CUARTO

Por cuanto se observa que el joven adulto ha venido violando las normativas internas de ese servicio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 Parágrafo Primero literales b, c, d de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, que establece el Interés Superior del Niño, y en razón de ello se le debe garantizar al resto de la población adolescente privada de libertad que se les separare de aquellos que hayan alcanzado la mayoridad que puedan ser considerados como una influencia nocivas y los pongan en situaciones de riesgo, aunado a que cursa en el libro de visita carcelaria acta levantada en fecha 13 de enero de 2011 en visita realizada por esta juzgadora al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, específicamente en el Centro de Privación de Libertad CPL Nº01, en la cual se plasmó en entrevista sostenida con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la manifestación de voluntad del sancionado de marras, de ser trasladado a un Centro de Reclusión para adultos, específicamente al Internado Judicial Capital Rodeo I, con sede en Guatire, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA el cambio de sitio de reclusión al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-884-10, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE COTTONE J.A., quien deberá ser trasladado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I, CON SEDE EN GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir lo que es igual a CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que vencerán el 12 de junio de 2011, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Quedó actualizado y modificado cómputo de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 8 Parágrafo Primero literales b, c, d, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia líbrese oficio a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficio al Internado Judicial Capital Rodeo I, con sede en Guatire, con la correspondiente boleta de ingreso a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

LA JUEZA (S),

DRA. K.S.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA Nº 1E-884-10

KSB/ks.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR