Decisión nº 1C-2019-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2019-11.

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: J.J.P..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. C.R.C., Público Penal.

ALGUACIL: A.N..

SECRETARIO: Abg. M.A.G..

En el día de hoy, jueves tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. M.A.G., el alguacil A.N., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima J.J.P., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública, Dr. C.C.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 01-02-2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P.; solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.J.P., titular de la Cédula de Identidad V-15.452.906, a quien se le tomó el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “El día martes primero de febrero yo iba llegando al trabajo y cuando iba a entrar al local esperando que el vigilante me abriera el portón, el adolescente aquí presente me encañonó con un arma de fuego, me quitó la cartera, me dio un cachazo y se llevaron mi moto. Luego llamé a la Policía Municipal y ellos en un procedimiento los agarraron vía Araguita, sector el Socorro, luego ellos me llamaron y fui al comando a declarar y los reconocí como los autores del robo, es todo”.- Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo rendir declaración”, quien expone: “El señor dice que fui yo, pero en realidad fue un primo mío que es una persona que se parece mucho a mí, yo no lo encañoné ni le quité su moto, eso es mentira lo que está diciendo, a mi me están confundiendo con mi primo, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contesto: “Yo no conozco a J.M.B.M., pero él está aquí detenido conmigo, a nosotros nos detuvieron el día 01-02-11 a las 6:30 de la mañana yo estaba en mi casa con mi abuela y mis primos, cuando la policía me agarró yo iba hacia donde mi primo y eran como las 11:00 de la mañana, yo iba por la entradita del Mango, por el sector Araguita, es todo”.- Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas al adolescente.- A preguntas del Tribunal el adolescente respondió: “Mi primo que se parece a mí, se llama ALFONSO, y no sé su apellido, tiene como 19 años de edad, el es familia mía por parte de mi madre, él es mala conducta y a veces hace fechorías, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. C.R.C., quien manifiesta: “Mi defendido niega su participación en los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que alego a su favor el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste, por lo que pido que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones en la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que sea desestimada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la ciudadana Fiscal y en su defecto se le imponga una menos gravosa que comporte su libertad. Así mismo solicito copas simples de las presentes actuaciones, es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se indica entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la policía del Municipio Acevedo, Estado Miranda; al mando del Funcionario: Detective G.N., titular de la cédula de identidad numero V-13.159.828, trayendo oficio número 045/11, de fecha 01-02-2.011, donde por instrucciones de los Abogados: M.Á.A., fiscal 6° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y G.G., fiscal 18° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante del ciudadano: 1) J.M.B.M., de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha: 09/01/1.993, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Conoropa, Carretera Nacional Araguita – Caucagua, casa sin numero, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la c´dula de identidad numero (INDOCUMENTADO), y del adolescente: (2) IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha: 07/12/1.993, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Fila Abajo, Carretera Nacional vía Araguita, casa sin numero, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero (INDOCUMENTADO), quienes fueron aprendidos luego que el ciudadano: J.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Guárico, nacido en fecha: 01/11/1.976, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector la Peica, calle principal, Parroquia Araguita, casa sin numero, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-15.452.906, los identificara como las personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograran despojarlo de su vehiculo automotor: tipo: PASEO, marca: TAMAHA, modelo: RX-115, serial de motor: 3HB285337, serial de carrocería: MH33HB0081K256019, sin placas, color: ROJO, Añi: 202; Hecho ocurrido en Sector el Socorro, carretera Nacional de Araguita, vía publica, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a las 06:40 horas de la mañana, del día martes 01-02-2.011, Asimismo (sic) se informa que este Despacho inicio referida averiguación el día de hoy miércoles 02-02-2.011, bajo la nomenclatura I.511.802, por la comisión de unos de los delitos tipificados en LA LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Seguidamente me traslade a la sala de Operaciones de esta sede, a fin de verificar antes el sistema de información policial (SIIPOL) – enlace SAIME, los datos de identidad aportados, así como los posibles registros u solicitudes que pudiera tener dicho ciudadano y adolescente. Asimismo el vehículo automotor antes mencionado. Una vez en mencionada oficina fui atendido por el funcionario. T.R., Credencial 22.174 quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y de una breve espera manifestó que el adolescente: L.M.E.E., es titular de la cedula de identidad V-25.000.892 y no posee registro ni solicitud alguna, asimismo que el ciudadano. J.M.B.M., es titular de la cedula de identidad V-24.273.040 y no poseen registro ni solicitud alguna, se deja constancia que una vez realizada las respectivas reseñas de rigor, los detenidos fueron reintegrados a dicha comisión policial, bajo su resguardo y custodia a la orden de dicha representaciones fiscales. Y que una vez realizada el reconocimiento y validación de seriales, el vehiculo automotor quedara bajo el resguardo de este despacho, en esta sede policial. Es todo...”; que sumado al elemento de convicción Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el Detective G.N., adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía de Los Agentes DIAZ JOSE… GONZALEZ JUAN… JEAN CORREA… RODRIGUEZ JHON… A bordo de tres vehículos motos sin placa perteneciente a este despacho, encontrándome de servicio en el modulo Policial de Araguita Carretera Nacional de Araguita, recibí una llamada telefónica de un Ciudadano (sic) quien se identificó como: F.J.B.P., quien informó que hace aproximadamente diez minutos, le habian (sic) robado una moto, posteriormente me traslade con los funcionarios antes mencionados a la entrada del Socorro, carretera nacional de Araguita, donde se instaló un reductor de velocidad, logrando avistar un vehículo moto de color rojo, con dos personas abordo, momento cuando se percataron de la comisión Policial, intentaron evadir la misma, dándose a la fuga, abandonando el vehículo moto en el pavimento y emperedieron (sic) la veloz huida por la zona boscosa, iniciándose la persecución, siendo aprehendidos a pocos metros de la zona boscosa, y amparado en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal penal, se le practico una inspección corporal, logrado (sic) incautarle a uno de ellos que vestía para el momento de la siguiente manera; franela gris, con un logo que ese puede leer JANKEES BASE BAAL, y una guardacamisa de color gris y bermudas de color marrón de cuadro, le (sic) siguiente material. Una constancia de experticia de vehiculo moto, un permiso provisional de vehiculo moto, una cedula de identidad laminada perteneciente al Ciudadano PINTO J.J., numero 15.452.906, y un Certificado medico (sic) para Conducir de quinto grado quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, vista las evidencias fueron trasladados todo el procedimiento a nuestro despacho donde quedaron identificados tanto como los Ciudadanos y el vehículo moto de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caucagua, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, de color verde al lado de la quebrada (sic) donde nació el día 07-12-1993, hijo de V.E. (v), residenciado en fila abajo carretera nacional vía Araguita, indocumentado, que vestía para el momento franela gris, con un logo que se puede leer JANKEES BASE BAAL (sic), y una guardacamisa de color gris y bermudas de color marrón de cuadro, y 2.- J.M.B.M., venezolano, natural de Guatire, donde nació el día 09-01-1993, hijo de M.M. (v) Y J.B. (V) residenciado en sector Conoropa, Carretera Nacional Araguita-Caucagua, casa, (sic) y el vehículo moto marca YAMAHA, Modelo RX-115, sin placa, serial moto 3HB285337, Serial carrocería MH33HB0081K256019, y amparado en el artículo 125, EJUSDEM, se le leyó sus derechos como imputado, y posteriormente amparado en el artículo 113, IBIDEM se efectuó llamada a la (sic) Abogado M.A.A., Fiscal sexto del Ministerio Público, y al Abogado (sic) G.G., Fiscal 21º del Ministerio Público, y después de identificarme como Funcionario Policial, y exponerle el motivo de mi llamada giro las siguientes instrucciones (sic) realizar Acta Policial, remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en higuerote (sic), y luego hacérsela llegar a su despacho es todo…”; que sumados al elemento de convicción de la declaración de la víctima ciudadano J.J.P., rendida ante Juzgado en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…El día martes primero de febrero yo iba llegando al trabajo y cuando iba a entrar al local esperando que el vigilante me abriera el portón, el adolescente aquí presente me encañonó con un arma de fuego, me quitó la cartera, me dio un cachazo y se llevaron mi moto. Luego llamé a la Policía Municipal y ellos en un procedimiento los agarraron vía Araguita, sector el Socorro, luego ellos me llamaron y fui al comando a declarar y los reconocí como los autores del robo, es todo…”; que sumados al elemento de convicción Experticia de Avalúo al Vehículo, signada bajo el Nº 56, suscrita por el Experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, practicada a un vehículo tipo moto, donde se deja constancia entre otras cosas se lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar experticia en los seriales de carrocería a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones en los mismos… A los efectos legales se procede a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este despacho, presenta las siguientes características: Clase MOTO, Marca YAMAHA, modelo RX 115, Tipo PASEO, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA, el cual tiene un avalúo aproximado de Diez mil bolívares fuertes (10.00.Bs.F.)… PERITACIÓN… De conformidad con el pedimento formulado constaté que el (los) serial (es) chapa de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica MH33HB0081K256019, para el momento de la revisión se encuentra en estado original y el serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica 3HB285337, para el momento de la revisión se encuentra en su estado original… CONCLUSIONES… 01.- Serial chapa de carrocería MH33HB0081K256019, se encuentra ORIGINAL… 2.- Serial de Motor 3HB285337, se encuentra en su estado ORIGINAL…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P., la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.P., con los elementos de convicción que fueron analizados en el considerando anterior, los cuales se dan por reproducidos en este considerando, el mismo pudiera darse a la fuga, toda vez que el hecho imputado merece sanción privativa de libertad, igualmente atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho ante lo cual estamos en presencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el Detective G.N., adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica de un Ciudadano (sic) quien se identificó como: F.J.B.P., quien informó que hace aproximadamente diez minutos, le habian (sic) robado una moto, posteriormente me traslade con los funcionarios antes mencionados a la entrada del Socorro, carretera nacional de Araguita, donde se instaló un reductor de velocidad, logrando avistar un vehículo moto de color rojo, con dos personas abordo, momento cuando se percataron de la comisión Policial, intentaron evadir la misma, dándose a la fuga, abandonando el vehículo moto en el pavimento y emperedieron (sic) la veloz huida por la zona boscosa, iniciándose la persecución, siendo aprehendidos a pocos metros de la zona boscosa, y amparado en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal penal, se le practico una inspección corporal, logrado (sic) incautarle a uno de ellos que vestía para el momento de la siguiente manera; franela gris, con un logo que ese puede leer JANKEES BASE BAAL, y una guardacamisa de color gris y bermudas de color marrón de cuadro, le (sic) siguiente material. Una constancia de experticia de vehiculo moto, un permiso provisional de vehiculo moto, una cedula de identidad laminada perteneciente al Ciudadano PINTO J.J., numero 15.452.906, y un Certificado medico (sic) para Conducir de quinto grado quien se encontraba en compañía de otro ciudadano…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho cierto que el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Acevedo, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual deberá tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO.

LA VICTIMA

J.J.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÙBLICA,

Dr. C.C..

EL ALGUACIL,

A.N.,

EL SECRETARIO,

M.A.G..-

AMCS/MAG.-

CAUSA N° 1C-2019-11

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