Decisión nº 2C-1831-11 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 2C-1831 -11

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Aux. Décima Octava auxiliar del Ministerio Público

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. C.C., Pública Penal.

SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES

ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ

El día de hoy, jueves trece (13) de Enero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala YOSBEL MARTINEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. C.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que encontrándose en labores de investigaciones de campo relacionadas con los diferentes robos perpetrados en la jurisdicción de ese despacho específicamente en los Municipios A.B. y Páez del Estado Miranda…se trasladaron al sector la Amistad de esta localidad, con la finalidad de verificar las informaciones suministradas por las victimas y testigos, de los hechos que se investigan por ante esta Sub Delegación, donde aportan nombres, apodos, características fisonómicas y modus operando de la banda delictiva, que está conformada por más de diez sujetos aun por identificar, quienes se desplazaban a bordo de vehículos tipo motos y se encontraban fuertemente armados ya que se exhiben ante los moradores y transeúntes de la comunidad quienes se encuentran en zozobra, temen por sus vidas y las de sus familiares. En lunes 10-01-2011 se produjo un intercambio de disparos entre los antisociales que conforman la referida banda delictiva y funcionarios adscritos a P.A.B., donde resultó abatido el ciudadano LEON A.D.J., supuestamente resultó herido por arma de fuego otro de los sujetos conocidos como L.a. “EL CARABACO”, se desconoce su paradero, como el del resto del grupo hamponil, mencionados como C.A. “EL CARLITOS”, “JORGE” Apodado el Pequeño, L.a. “LUISITO EL BACHACO”, D.A. “EL DANIELITO”, entre otros aun por identificar, por este hecho se dio inicio a las investigaciones…cuando pasábamos por la segunda vereda del mencionado sector, avistaron a un sujeto que reunía las características físicas similares a las de L.A. “Luisito El Bachaco”, en tal sentido lo abordaron y este mostró una actitud nerviosa y evasiva…le practicaron la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego, tipo revolver Marca Smith & Wesson, calibre 32 mm., color cromado, serial puente Nº 7721, serial de empuñadura 136718 con cuatro (04) balas sin percutir. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se dirigieron al sector las Delicias vía Cumbo y al llegar al lugar avistamos a varias personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huída hacia la parte trasera de la vivienda internándose en una zona boscosa lográndose la retención de dos sujetos. Seguidamente ingresamos al inmueble procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en las instalaciones de la vivienda con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico donde se localizó lo siguiente: En la habitación contigua a la cocina, se ubicó sobre un mueble o sillón un bolso pequeño, tipo morral, elaborado de material sintético, color rojo, con la inscripción del Pre-Escolar SIMONCITO, el cual contenía veinticuatro (24) envoltorios de tamaño regular elaborados de material sintético, color negro atados en su único extremo, con un hilo color marrón, contentivo de restos y semillas vegetales, con fuerte olor, color marrón, de presunta droga denominada comúnmente marihuana. También se localizaron tres (03) receptáculos más de forma rectangular elaborados en material sintético transparente, tamaño regular con sistema de seguridad contentivo de restos y semillas vegetales, con fuerte olor, color marrón, de presunta droga denominada comúnmente marihuana. También se localizaron tres (03) envoltorios más elaborados en material sintético azul atados a su único extremo contentivos de un polvo color blanco de presunta droga denominada Cocaina. En la misma habitación se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca P.B. modelo 92 F olor negro calibre 9 mm , cuatro prendas de uniformes militares en la misma vivienda se lograron incautar partes de vehículos tipo motos perfectamente identificados en las actas. Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 193 del Ley Orgánica de Droga al adolescente BETANCOURT C.J. y el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado, el funcionario M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.370.543, credencial número 33.096 trae en cadena de custodia la sustancia incautada. Puesta a la vista de observando este juzgado que son veinticuatro (24) envoltorios, envueltas en bolsa plástico de color negro contentivo de polvo blanco, este Tribunal procede a realizar el peso dando como resultado ciento veintidós (122) gramos. Y tres sobres de material sintético para un total de doce (12) gramos, un envoltorio de material sintético transparente de cuatro 04 gramos. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “A mi sacaron de mi casa, no conozco a ese muchacho que me están diciendo que formo una banda, tengo testigos. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público expone: en el delirio, frente a la cacaotera, estaba en la casa de mi papá quien se llama LEON BETANCOURT. Mi papá me dice “ache”, en el momento en que me aprehendieron estaba con mi hermano, un cuñado y otro hermano, cuando vi a los funcionarios yo estaba acostado en mi cama y ellos me decía que me levantara, a mi no me detuvieron en mi casa. Yo trabajo en el taller de mi papá ahí en la casa, mi papa trabaja latonería y pintura, había un corsa. Mi papá no arregla motos. Es todo.” A las preguntas de la Defensa Pública expone: “las personas que vieron el procedimiento cuando me detuvieron son mi papá mis dos hermanos y un cuñado mío, no habían vecinos, ese procedimiento fue como a las dos de la tarde. Es todo”. A las preguntas del Tribunal expone: “los funcionarios entraron solos no estaban acompañados de otras personas, no conozco a León A.C.A.. AL pequeño Luis el bachaco tampoco lo conozco, nos conocimos en la celda, no se donde vive. Yo vivo en la calle principal sector C.V., frente a la cacaotera, sector el Delirio. No consumo ningún tipo de droga. He estado otras veces detenido en redadas. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo: en mi casa no consiguieron nada, ni droga, ni pistola, eso me lo están sembrando. Tengo testigos. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió: A mi me llaman por el apodo de el niñito, yo vivo en el sector la Amista de San J.d.B.. Me detuvieron en la casa de mi mama quien se llama D.B., a el lo agarraron en su casa y a mi en la mia. Yo no conozco a LEON A.C.A.. No conozco a ningún garabato, ni a luisito el bachaco ni al danielito, yo vivo con mi mamá, estaba con la mujer mia. Cuando vi a los funcionarios, ellos entraron y revisaron toda la casa. En mi casa no consiguieron ninguna motos. En mi casa no consiguieron nada. Mi mama es la Directora del C.d.D.d.S.J.. Mi hermano se llama J.L., el trabaja en un puesto de perro caliente. Es todo. A las preguntas de la Defensa Pública expuso: MARIEL LEON, Y EL OTRO ES CHUO el moto taxi, ellos son testigos de que en mi casa no sacaron nada. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: Entre mi casa y a cacaotera existe una distancia aproximadamente de 20 a 30 minutos a pie. La policia me hizo una revisión corporal y no me incautaron nada. eso fue como a las 10 o 11 de la mañana del Martes. A mi no me dicen el bachaco. No conozco a luisito el bachaco. A Betancourt lo he visto porque yo tengo una novia por alla donde el vive, lo conozco de vista. Me tardo como unos 15 minutos a pie. no se si tiene algún apodo en el sector. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. C.C. quien expone: “De la revisión de las actas se observan señalamiento ambiguos que no permiten inferir la participación de mis defendidos. Pido la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan a los folios 10 al 14 vto, y signados con los números 006-007-008-009-010, en razón de que las mismas carecen de firma. Por lo tanto son nulas de pleno derecho, tercero pido al tribunal que desestime la solicitud de la medida del literal “g” del 582, además de que está fuera de lugar a nivel de derecho, no se infiere que la conducta de mis defendidos necesariamente vaya a entorpecer la investigación o evadir los actos del tribunal, aplicar esta sería una violación de los derechos. Y por ultimo pido al tribunal copia simple del acta que se levanta. Es todo”. Este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes, y las experticia realizada a los objetos incautados.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados. Es por lo que se acoge la calificación de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal en virtud del artículo 195 del Código Procesal Penal declara con lugar la solicitud de la defensa pública y declara la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan a los folios 10 al 14 vto, y signados con los números 006-007-008-009-010, en razón de que las mismas carecen de firma

Oída la solicitud Fiscal. Y declara con lugar la solicitud fiscal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CUATRO (04) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. E IDENTIDAD OMITIDA. Guarenas, Estado Miranda., Guarenas, Estado Miranda. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir UN (01) SALARIO MÍNIMO cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal solicita al Tribunal de Control de Guardia que conozca la causa de los adultos la remisión de copias certificada de las actuaciones. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES M

En la misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES M

CAUSA N° 2C-1831-11

RAUA/NQM

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