Decisión nº 1C-2068-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2068-11

JUEZ: Dr. M.A.G..

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava Auxiliar.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal.

ALGUACIL: G.P..

SECRETARIO: Abg. A.C..

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestas a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 de Código Penal, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda ves que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la misma pudiera ser autora o participe en el delito que le imputa el Ministerio Público, y solicitó la L.s.R. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actuaciones procesales no se desprende la presunta participación de la referida adolescente en algún hecho punible, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Comando de Guatire, Municipio Z.d.E.M., siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de control de ingreso de visitantes en el Internado Judicial Capital El Internado Judicial Capital Rodeo, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., cuando pudieron detectar a dos (02) ciudadanas, quienes al momento que intentaban ingresar a las instalaciones de dicho establecimiento penitenciario, se les solicitó su documentación personal a los fines de verificar sus datos para el ingreso a dicho centro, logrando detectar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de 17 años de edad, se identificó con una cedula de identidad que no le corresponde, ya que la misma pertenece a una ciudadana de nombre M.D.L.N.A.B., titular de la cédula de identidad V- 24.802.950, toda vez que los rasgos físicos de la adolescente no se correspondían con los observados en la fotografía del referido documento de identidad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, al momento de tratar de ingresar al mencionado centro penitenciario, insistió en que la dejaran entrar y al solicitarle la cedula de identidad se determinó que la misma es menor de edad y trató de ingresar a ese centro a pesar de las advertencias hechas por los funcionarios de guardia, por lo que las mismas fueron aprehendidas a los fines de ser puestas a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentadas el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos”, indicando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que no declarará. Se dejó constancia que la referida adolescente se acogió al precepto Constitucional y no declaró en la presente audiencia. Así mismo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicó al tribunal que si declarará, exponiendo: “… Yo fui para el Internado Judicial el Rodeo fue para estar pendiente de mi marido, mi marido es lo único que yo tengo, el es el único que está conmigo, por eso es que lo voy a visitar, el esta preso por Trafico de drogas, es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no Formulo Preguntas a la adolescente imputada.

A preguntas formuladas por la Defensa, la adolescente respondió: “Una amiga me entrego la Cedula, mi amiga tiene veintidós (22) años, mi amiga se llama M.D.L.N., yo conozco a mi amiga mas o menos desde hace tres (03) años, no me acuerdo del apellido de mi amiga, mi papá está preso y mi marido también, y yo tengo un hijo pequeño de nueve meses, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “Mi hijo esta en este momento con mi tía de nombre Elizabeth, el único teléfono que yo tengo es de la comadre mía, mi hijo tiene nueve (09) meses de edad, yo lo estoy amamantando todavía, no tengo como demostrar que tengo un hijo por que no tengo documentos de él, no lo he presentado por que mi marido esta preso, yo se que es una irresponsabilidad, yo me imagino que mi hijo esta con mi tía en este momento, no me se el numero de ella ni de nadie, no tengo cedula por que la tengo que ir a buscar a Caracas, es todo”.

El Tribunal deja constancia que las adolescentes imputadas no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la Dr. R.P.C., quien expone: “…En relación de los hechos narrados por parte del Ministerio Publico y por la adolescente en la presente audiencia, me adhiero a la solicitud por parte de la fiscal del ministerio publico de libertad plena en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en relación a ella no se desprende de las actas policiales la perpetración de delito alguno y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica esta consciente de la falsedad de la documentación presentada por la adolescente al pretender ingresar a una institución Penitenciaria siendo menor de edad, así mismo, sabemos que en el Internado Judicial del Rodeo se han presentado varios casos de visitas conyugales hechas por menores de edad de sexo femenino, hecho que la defensa no avala en ningún momento, pero pido que se tome en consideración que l el presunto hecho imputado a mi defendida, la misma nos manifestó que su pareja se encuentra en ese centro de reclusión y solo Quero ir a visitarlo y llevarle comida, por lo que difiero de la solicitud hecha por parte de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al delito, la persona que esta recluida es su pareja, la adolescente igualmente tiene en cuanta lo grave del hecho, ya que es ilegal para los menores de edad entrar a este centro penitenciario, por lo que la defensa igualmente solicita se tome en consideración esas circunstancias al momento de tomar una decisión y en todo caso que se le imponga una medida menos gravosas como es la medida cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y ha solicitado la L.s.R. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando como parte de buena fe en el proceso que no se desprende de las actuaciones policiales que la misma haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Ahora bien, oída la solicitud fiscal, en cuanto a que le sea otorgada la L.s.r. a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que efectivamente, de las actas policiales no se desprende la presunta comisión de un hecho punible en el cual la referida adolescente pudiera tener alguna participación y al no encontrarse acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que la adolescente sea autora o responsable de la comisión de algún delito, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA L.S.R., a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por otra parte, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 de Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que pudieran merecer una sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado pudiera ser autora o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, y las Experticias practicadas en el presente caso, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de cada uno de los adolescentes de presentar por ante este Juzgado la cantidad de dos (02) fiadores, que deberán percibir un sueldo o salario mensual igual o superior a cuarenta (40) Unidades tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina; y en el caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de la referida adolescente y Oficio al Comandante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Comando de Guatire, Municipio Z.d.E.M., para que realicen el traslado de la adolescente imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresada a la orden de este Juzgado. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud fiscal, en cuanto a que le sea otorgada la L.s.r. a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que efectivamente, de las actas policiales no se desprende la presunta comisión de un hecho punible en el cual la referida adolescente pudiera tener alguna participación y al no encontrarse acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que la adolescente sea autora o responsable de la comisión de algún delito, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA L.S.R., a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente y dirigida al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento 55, Primera Compañía, con sede en Guatire, Estado Miranda. TERCERO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de la adolescente de presentar por ante este Juzgado la cantidad de dos (02) fiadores, que deberán percibir un sueldo o salario mensual igual o superior a cuarenta (40) Unidades tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina; y en el caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de la referida adolescente y Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento 55, Primera Compañía, con sede en Guatire, Estado Miranda, para que realicen el traslado de la imputado a la citada Institución, donde permanecerán ingresada a la orden de este Juzgado. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 de Código Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda para que presten la colaboración a la Guardia Nacional Bolivariana, manteniendo a la referida adolescente en ese cuerpo policial hasta tanto sea tramitado su cupo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. QUINTO: Se ordena la práctica a la referida adolescente de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de la adolescente imputada, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.L.S.,

ABG. A.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1C-2068-11

MAGG/AC.-

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