Decisión nº 740-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 05 de septiembre de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24632-2011

24-F16-2042-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 740– 2011.-

En el día de hoy, lunes cinco (05) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:50 horas de la mañana, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. I.E.V.M., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de los ciudadanos ADWIN J.B.S. y K.P.S.R.. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de Control los imputados ADWIN J.B.S. y K.P.S.R., quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron: “Ciudadano Juez, solicitamos se nos designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública N° 01 (S) de guardia, Abog. I.N.P., quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos ADWIN J.B.S. y K.P.S.R., es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADWIN J.B.S. y K.P.S.R., los cuales fueron aprehendidos en fecha 03-09 de los corrientes, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje, en varios sectores de las Parroquias S.B. y San C.d.Z., recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones de ese comando, informando haber recibido llamada telefónica de una persona desconocida, quien manifestó que en la calle 10, específicamente en la cancha de usos múltiples del sector A.E.B., Parroquia San C.d.Z., se hallaban unas personas que presuntamente portaba armas de fuego, al llegar al sitio lograron observar a cuatro sujetos dos del sexo femenino y dos del sexo masculino, ingiriendo licor, y unas de las féminas asumió una actitud sospechosa y nerviosa, llevándose su mano derecha hacia la parte de atrás a la altura de la cintura, y al solicitarle que exhibiera lo que ocultaba, ésta sacó un arma de fuego, tipo revólver, pavón negro, cacha de madera. De igual forma, los ciudadanos K.C.U.P. y R.J.S.V., indicaron que el arma que poseía la referida ciudadana le fue entregada minutos antes, por un ciudadano quien se hallaba en el lugar, el cual quedó identificado con el nombre de ADWIN J.B.S., razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos ADWIN J.B.S. y K.P.S.R., de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a la vez impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los mismos sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: ADWIN J.B.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.468.440, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector A.E.B., calle 12, casa Nº 12-46, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de A.B. y de M.S.. K.P.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.261.811, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/08/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Sector 20 de Mayo, calle 23 de Enero, casa Nº 17-50, específicamente por los fondos de la sede de la Policía Municipal de Colón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hija de P.S. y de Lisleida Reyes. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, y estando sin juramento, libres de coacción o apremio, manifestaron acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra la Defensora Pública, Abog. I.N.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia de los defendidos, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se les garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se les otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: “Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 03-09-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados, riela a los folios 02, 03 y sus vueltos; 2.- Notificación de Derechos de los Imputados, folios 04, 05 y sus vueltos; 3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 033, inserta al folio 06 y su vuelto. 4.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos KAIEL ACAROLINA URDANETA PEÑA y R.J.S.V., cursantes a los folios 07, 08 y sus vueltos. 5.- Inspección Técnica de fecha 03-09-2011, inserta al folio 09.- 6.- Acta de investigación policial de fecha 03-09-2011 (folio 10). Estima este Tribunal que la aprehensión de los imputados fue flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de los imputadosen el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADWIN J.B.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.468.440, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector A.E.B., calle 12, casa Nº 12-46, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de A.B. y de M.S.; y K.P.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.261.811, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/08/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Sector 20 de Mayo, calle 23 de Enero, casa Nº 17-50, específicamente por los fondos de la sede de la Policía Municipal de Colón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hija de P.S. y de Lisleida Reyes, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 740-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:20 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL (S),

Abg. LIEXCER A.D.C.

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,

Abg. I.E.V.M.

LOS IMPUTADOS,

ADWIN J.B.S.

K.P.S.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abog. I.N.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.970–2011.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

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