Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002314

PARTES:

DEMANDANTE: DRA M.L.F., C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.528.670, de este domicilio, actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.R.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.088.106, y domiciliado en la Urbanización A.C., Sector Barrio Obrero, Nro 12-30, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ADOLESCENTES y NIÑAS: XXXXXXXXXXXXXXXXX

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.L.F.C., actuando en este acto como, Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes y niñas: XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano J.R.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.106, domiciliado en Urbanización A.C., Sector Barrio Obrero, Casa N° 12-30, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 21 de Noviembre de 2006, comparecieron por ante esa Fiscalia los ciudadanos J.R.L.G. Y MARISOL DEL VALLE F.H., quienes no convinieron al respecto y solicitaron se tramitar por ante los Tribunales respectivos, tal como se evidencia del Acta de Comparecencia que anexaron cursante al folio 9 del presente expediente”, y es por lo que demanda al ciudadano J.R.L.G., por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, convenida y homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo del año 2001, a favor de los adolescentes y niñas “XXXXXXXXXXXX”, y solicito se Inste al obligado al pago monetario de la cantidad adeudado. Anexó a la presente solicitud originales de la Partida de Nacimiento de los adolescentes y niñas XXXXXXXXXXXXXXX”, copia certificada de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, expedida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, C. deE. del adulto joven L.F., M.J., y Acta de comparecencia firmada por los ciudadanos J.R.L.G. Y MARISOL DEL VALLE F.H., respectivamente, y por la Fiscal del Ministerio Público, (Folios 01 – 09).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, ordenándose la citación del Ciudadano J.R.L.G., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, asimismo, se ordeno Notificar a la ciudadana MARISOL DEL VALLE F.H., a fin de que este presente en el acto conciliatorio, se comisiono al Juzgado del Municipio San J. deC. delE.A., se libro la correspondiente boleta y oficios. – (Folios 11–16).

En fecha 10-01-07, se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio San J. deC. delE.A., constante de nueve (09) folios útiles, y se agrego a sus autos respectivos.- (Folio 17-28).-

En fecha 01 de Marzo del año 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abogada M.L.F., en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, constante de UN (01) Folio útil y Dos (02) anexos, y se agrego a sus autos respectivos.- (Folios 29- 37).-

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes y niñas: XXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio San J. deC., Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: J.R.L.G. y MARISOL DEL VALLE F.D.L., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada M.L.F.C., Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376, ejusdem.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes y niñas de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia que homologo el acuerdo realizado por los padres ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, de fecha 02/05/2001 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la obligación alimentaría ya fue fijada, por vía jurisdiccional, a favor de los niños y adolescentes de marras, en la cual el padre se comprometió a suministrar una obligación alimentaría de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales depositaria en el Banco Caroní en la cuenta de ahorro Nro. 66-00823-30-3, así mismo se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de Diciembre y en época escolar, así como el 50%. De calzado, ropa y juguetes.- Y así se decide.-

En cuanto a la constancia de estudio del joven adulto M.J.L.F., donde se evidencia que el mismo cursa estudios de TECNOLOGIA DE GAS, en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Puerto La Cruz, Ampliación Puerto Píritu, es plenamente valorada por este Tribunal De conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el mismo cursa estudios. Y así se decide.-,

En cuanto al acta emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio nueve (09) esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

CUARTO

Debidamente citado el demandado, ciudadano J.R.L.G., dentro oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, en el sentido, de que si el demandado no diere contestación a la demanda, no promoviera prueba alguna que lo favorezca, y la demanda no sea contraria a derecho, deberá producirse los efectos de la confesión ficta. Por otro lado. Si aplicamos el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto sea aplicable, establece que si en el acto de la contestación de la demanda el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o si los rechaza, que podrá admitirlo con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, por lo que esta sentenciadora, considera que tomará en cuenta lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta circunstancia deberá ser estudiada con todas la demás circunstancias y pruebas que se presenten en el proceso.- Y así se decide.-

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

SEXTO

La parte demandante Abogada M.L.F.C., Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de los niños y adolescente de marras, promovió pruebas, invoco el mérito favorable de las partidas de nacimiento, acta firmada ante la Fiscalía del Ministerio Público y la constancia de estudio del joven adulto M.J., los cuales fueron valoradas con anterioridad.

Asimismo, invocó el hecho notorio como son las necesidades de los adolescente y las niñas “XXXXXXXXXXXXXXXX”, y consignó copia simple de la libreta de ahorro del Banco Caroní, las cuales esta Sala de Juicio Nro 2, le asigna el valor probatorio de las copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio si no fueren impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello no solo los depósitos realizados, sino las oportunidades en que el padre dejó de suministrar alimento. Y así se decide.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.

El artículo 374, lbidem, contempla como debe hacerse el pago de la obligación alimentaria, incluso establece una sanción al padre obligado y que no cumple con la obligación alimentaria, estipula el señalado artículo, que “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir al restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”

Demandado como fue el incumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual está plenamente comprobado en autos, por cuanto se tienen como cierto los hechos demandados, pues habiéndose citado personalmente, no compareció al acto de la contestación de la demanda a realizar su defensa, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y no siendo la demanda contraria a derecho, es evidencia que el padre ha incumplido con la obligación alimentaria, mas lo que hay que determinar es el cuantum del monto de lo adeudado por el padre, pues adeuda desde el mes de noviembre del año 2001, hasta el mes de septiembre del año 2007, es decir, adeuda setenta y un (71) meses, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo), lo que alcanza la cantidad DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.655.000,oo), mas los intereses moratorios calculados a la rata de doce (12%) por ciento anual, , lo que asciende a la suma de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs106.500,oo), Y así se decide.-

Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de sus hijos, y sobre ella es que ha recaído a mayor parte de la obligación que le corresponde a ambos padres, por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, a solicitud de Incumplimiento de a Obligación Alimentaria, incoada por la abogada M.L.F.C., actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de los adolescentes y niñas: XXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano J.R.L.G., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo ce sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal ‘E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes y niñas: XXXXXXXXXXXXXXX”, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud:

Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia

ACUERDA

PRIMERO

El padre debe cancelar en un lapso prudencial que no exceda de tres (3) meses contados a partir de la notificación de las últimas de las partes de esta sentencia, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.655.000,oo), correspondientes a las mesadas adeudadas e insolutas que suman setenta y un (71) meses, a partir del mes de Noviembre del año 2001 hasta Septiembre del año 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo), mas los intereses moratorios calculados a la rata de doce (12%) por ciento anual, lo que asciende a la suma de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 106.500,oo),

SEGUNDO

Se acuerda que el padre debe cumplir de manera puntual la obligación alimentaria, conforma lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

Que las cantidades adeudadas y las sucesivas obligaciones alimentarias, deberán ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorro que se apertura en cero -0- bolívares en el Banco Banfoandes. A nombre de los adolescentes y los niños de marras, debiéndose autorizar a la madre a su retiro. Y así se decide.

CUARTO

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.

Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. M.C. BATISTA

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. M.C. BATISTA

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