Decisión nº 230-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoDesestimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 15 de JUNIO DE 2009

199° y 150°

Decisión No. 230-09 Causa 1C-S-196-09.-

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, constante de Ocho (08) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la ciudadana DUILIA C.N.C., rendida por ante el departamento de Asuntos Comunitarios J.d.Á., de la Policía Regional del Estado Zulia el día 15-12-08, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, quien le ocasionó daños a su vehículo marca Renault, Simbol, color a.c., placas AA083EY, año 2008, con una piedra, causándole un rayón a la pintura, por la presunta comisión de uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del reformado Código Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal y por existir una excusa absolutoria de conformidad con el artículo 481 ordinal 2 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la ciudadana DUILIA C.N.C., por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A., de la Policía Regional, en la cual expone: “Es el caso siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 15 de Diciembre del presente año, me encontraba en la Unidad Educativa E.B., la cual soy propietaria, fue cuando una señora de nombre RAQUEL, a quien desconozco el apellido y la misma es vecina del plantel educativo, me llamó notificándome que un estudiante del referido plantel de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, tenía una piedra en la mano con la cual rayó un vehículo de mi propiedad con las siguientes características, marca Renault Simbol, color a.c., placas AA083EY,año 2008, seguidamente me trasladé al sitio donde se encontraba estacionado el vehículo y pude apreciar que el carro tenia un rayón en la puerta delantera del lado derecho y en consecuencia me dirigí al apartamento donde reside el joven para conversar con los padres sobre el incidente ocurrido, el cual se encuentra ubicado diagonal a la Unidad Educativa, específicamente en la calle 4, del sector 10 de la Urbanización San Jacinto; una vez en la residencia del joven fui atendida por el progenitor quien tomo una actitud agresiva y grosera hacia mi persona por tal motivo me retiré del lugar. También agrego a la presente denuncia que el joven según información que manejamos en el plantel el joven responde el nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, DE 16 AÑOS DE EDAD, acudo a este Despacho para que las autoridades tomen carta en el asunto; es todo lo que tengo que denunciar al respecto, es todo”; es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del reformado Código Penal, el cual establece que “ El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (subrayado del Tribunal).

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, ( “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

  1. - Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

  2. - Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero tal que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DUILIA C.N.C., por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DUILIA C.N.C., en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 230-09, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No. 1.448-09, a los fines de que se sirva practicar la misma.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa 1C-S-196-09.-

HMdeH/Ingrid.-

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