Decisión nº 020-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2011

Fecha de Resolución16 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE ENERO DE 2.011.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3254-11

JUEZA: DRA J.S.D.M.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENES.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR.

VICTIMA: L.M.G.M. y N.C.Q..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy, DOMINGO DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS SEIS Y CINCUNETA Y CINCO DE LA TARDE (06:55 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. J.S.D.M., y la Secretaria ABG. N.B.M., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Tercero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 3C-7460-11, según auto de fecha 16/01/11, la cual fue recibida por ante este Tribunal siendo las seis y dos de la tarde (06:02pm); comparece el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOGADO F.O.P., quien expuso: “Una vez impuesto de la actas de la presente causa por Declinatoria proveniente del Tribunal Tercero de control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedo a presentar y a poner a disposición del tribunal e imputar formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.G.M. y N.C.Q.Q., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Primera Compañía, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje se le acercaron dos ciudadanos al cual le informaron que habían sido despojados de sus pertenencias los cuales se identificación como L.M.G.M. y N.C.Q.Q., quienes le manifestaron a los efectivos militares que hacia escasos minutos dos ciudadanos portando arma blanca, y bajo amenazas los habían despojado de sus pertenencias cuando se encontraba en la buseta que iba saliendo con destino a la Concepción, por lo que procediendo los efectivos de inmediato, a realizar un recorrido por las instalaciones del terminal conjuntamente con las victimas donde la victima pudo avistar a uno de los referidos sujetos que iba caminando hacia a salida del terminal, por lo que procediendo rápidamente la comisión a dirigirse a sitio señalado por la victima quien quedo identificado inmediatamente como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), procediendo los efectivos militares a realizarle una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura un teléfono celular marca BlackBerry modelo 8900, color negro, el cual le revisaron dicho serial siendo el siguiente IDL6ARBZ40GW, quedando este ciudadano identificado por la ciudadana N.C.Q.Q., y manifestando que ese teléfono es de su propiedad lo que motivo a los efectivos militares a practicar la detención del mismo, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se evidencia que el adolescente tuvo una participación activa en el hecho a través de las amenazas y de despojar de sus pertenencias, de allí su imputación por el delito mencionado, y en virtud de su participación activa se les señala como coautor del hecho. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión, y de la incautación de uno de los objetos despojados a la victima en poder de este lo que hace presumir con fundamento que se trata de uno de los autores del hecho punible. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que el adolescente evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que el imputado puede obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan y de que se trato de un delito donde se ejerció violencia contra las victimas, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. El Tribunal deja constancia que la secretaria de este Tribunal se comunico vía telefónica con la ciudadana I.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.494.629 a través del Nº 0416-2290067, quien manifestó ser la progenitora del joven imputado, informando que la misma no pudo asistir al Tribunal porque se encontraba en La Concepción y que para el día mañana (17-01-11) se compromete a traer la partida de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,73 de estatura, de contextura delgada, de cabello negro, de tez moreno, de cejas semi-pobladas, de labios medianos, de orejas medianas abiertas, nariz alargada perfilada, ojos negros, apodado el Firi, al momento de su presentación viste jeans negro, franela manga larga de color blanca, y zapatos negros de vestir. No presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.G.M. y N.C.Q.Q., el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia y de conformidad con los articulo 540 y 546 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido, se imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial y se siga por el Procedimiento Ordinario y por ultimo copia de la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado y su deseos de no declarar, este Tribunal ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de la victima, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial, de fecha 15-01-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio 3 y su vuelto.- 2.) Acta de Notificación de Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 15-01-2011, que rielan al folio 04 y su vuelto. 3.) Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano L.M.G.M., de fecha 15-01-2011, la cual riela al folio 05 y su vuelto, y 8) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-11-10, la cual riela al folio 09. Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.G.M. y N.C.Q.Q., y asimismo la estimación de que el adolescente supuestamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación, mismos que ya fueron indicados ut supra, considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA ( ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Con relación a la solicitud de la honorable Defensa Publica, representada en este acto por la distinguida ABG. LUISETTE JIMENEZ, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victimas ciudadanos L.M.G.M. y N.C.Q.Q., y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, un acta policial donde se narra el hecho ocurrido, aprehenden al adolescente al momento en que acababa de ocurrir los hechos, se recupera un teléfono celular marca BlackBerry modelo 8900, color negro, serial IDL6ARBZ40GW, que la ciudadana victima N.Q. señala como de su propiedad, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringidos por los funcionarios policiales, se recupero el celular marca BlackBerry modelo 8900, color negro, serial IDL6ARBZ40GW, que reconoce la victima ciudadana N.Q. como de su propiedad, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente; asi pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho y cerca del sitio del suceso, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Primera Compañía, fue recuperado el celular marca BlackBerry modelo 8900, color negro, serial IDL6ARBZ40GW que la victima reconoce como de su propiedad, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. L.E.M.L. y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. F.C.L.. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, se declara sin lugar la Solicitud de la Distinguida Defensa Publica, en cuanto a que se le otorgué al adolescente una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como seguir la presente causa por los Tramites del Procedimiento Ordinario, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.G.M. y N.C.Q.Q., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de la honorable Defensa Publica ABG. LUISETTE JIMENEZ, se declara sin lugar en cuanto a que se le otorgué al adolescente una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como seguir la presente causa por los Tramites del Procedimiento Ordinario, por los fundamentos expuestos. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 086-11, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 087-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido; así mismo se acuerda Oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad de informarle de lo aquí acordado bajo el Nº 088-11. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 020-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis cuarenta y cinco de la Tarde (06:45 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S).

DRA. J.S.D.M.

EL REPRESENTANTE FISCAL, Nº 31(A)

ABOG. F.O.P.

LA DEFNSA PUBLICA Nº 04

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTES IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

Causa N° 1C-3254-11

JSdeM/mlb--

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