Decisión nº 042-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2011

Fecha de Resolución29 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 29 DE ENERO DE 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3260-11

JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. J.S.D.M.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. F.O.P..

DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

DELITO: ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR

VICTIMA: E.P.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy, SABADO VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03;20 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. F.O.P., quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano E.P., en virtud de que el mismo fue aprehendido en el día de ayer 28 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 17 “Machiques de Perija”, cuando siendo las 02:30 de la tarde, se encontraban de servicio en el Centro de seguridad ciudadana de la Parroquia San José, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano E.P., notificando que en su finca de nombre Agropecuaria “la chatica” un grupo de ciudadanos le estaban robando una cantidad de borregos y que la misma está ubicada en la población de San José, en la vía que conduce a los aserraderos cerca del antiguo Petro Perijá, por lo que de inmediato los funcionarios se dirigieron a bordo de la Unidad PEZ-791 conducida por el Oficial E.A. en compañía del Oficial Segundo E.L., una vez en la mencionada finca, un obrero les señaló el camino real manifestando que por allí iba el encargo detrás de las personas que llevan robado el rebaño de borregos, transitado aproximadamente ocho kilómetros le dieron alcance a cinco ciudadanos de rasgos indígenas quienes iban arreando un lote de borregos, procediendo a darles la voz de alto y se le preguntó de quien era esos animales y ellos respondieron que lo sacaron de la finca la chatita, y se los llevaban porque el patrón les debía un dinero, debido a la flagrancia del hecho se les dio la voz de arresto y se les notificaron sus derechos Constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 248 ejusdem y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo por carecer de un ambiente adecuado para resguardar los animales fueron trasladados para su guardia y custodia a la misma agropecuaria la chatita, seguidamente los ciudadanos detenidos fueron trasladados al Centro Policial, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en el literal “g” del Artículo 582 Ejusdem, relativa a una fianza de dos o mas personas idóneas, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si el Adolescente concurrió en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de M.C.F. y L.Á.G., Municipio R.d.P.d.E.Z.. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello de color negro, de cejas gruesas escasas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz pequeña, labios medianos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela de manga corta blanca con rayas finas amarillas, pantalón jeans azul prelavado, y zapatos marrones. Se deja constancia que no hizo acto de presencia la representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano E.P., su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOGADA LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literal “c”, del mencionado texto legal. Igualmente mi representado cuenta con domicilio, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, así mismo solicito al tribunal que considere que en la presente causa en primer lugar no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado; es por lo que solicito declare sin lugar la solicitud fiscal aplicando una medida menos gravosa de las ya indicada, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 28-01-2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perija, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28-01-2011, del ciudadano E.P., la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Acta de Entrevista del ciudadano C.M.D., la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-01-11, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Acta de Notificación de Derechos del adolescente M.A.F., la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, 6.- Fijación Fotográfica, que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa y 7.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 29-01-11, que riela al folio once (11) de la presente causa, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA como presunto participe del delito de ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano E.P., delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, y ser éste susceptible de la medida cautelar privativa de libertad y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario, debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y que aun cuando el delito imputado es susceptible de privación de libertad, este Tribunal no puede ir mas allá de la solicitud Fiscal, por que es el quien dirige esta investigación, se observa asimismo la estimación de que este adolescente presuntamente es participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito; y si al director de esta investigación le parece que la medida cautelar que garantiza las resultas de este proceso es la que ha solicitado, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la MEDIDA CAUTELAR, mas idónea y proporcional, y que garantice que este adolescente comparezca a los próximos actos que se generen de este proceso, por que el Tribunal esta facultado para ello según el contenido del articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que aun cuando el delito que se le imputa es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad solicitada por Ministerio Publico, y que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien será conducido a la Casa de Formación Integral albergue de Sabaneta, desde esta sala de audiencias, hasta tanto se formalicen ante este Tribunal los recaudos a los que se contrae la medida cautelar acordada, como los son la presentación de dos fiadores con sus recaudos y requisitos correspondientes, negando así la solicitud de la Honorable Defensa Publica. Así se decide; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Decreta para el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de M.C.F. y L.Á.G., y Municipio R.d.P.d.E.Z., la Medida Cau

.0telar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (FIANZA PERSONAL) orientando los supuestos que deben llenarse para la constitución de la misma en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Director de esta Investigación, recluyendo a este adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto se constituya la Fianza. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente, a la casa de Formación Integral Sabaneta donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituya la Fianza Personal acordada como medida cautelar, prevista en nuestra Ley. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el No. 211-11, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 210-11 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 042-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y Cuarenta de la Tarde (03:40 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA J.S.D.M.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-3260-11

JSdeM/Stephanie!

VP02-D-2011-000089

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