Decisión nº 134-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

NO

MCHdeN/Stephanie!

Causa 1C-3276-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Marzo de 2011

200° y 152°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Veintidós (22) de Marzo de 2011, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien fue acusado y Admitido ese escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la persona de la ABOG. O.C.Z., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En este acto el adolescente Imputado fue asistido por su Defensor Privado ABG. J.C.; y el Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consigna en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del 67 al 76 de la presente causa, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día miércoles dieciocho de agosto del dos mil diez, en horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, se encontraba junto al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho (08) años de edad, quien sufre retardo mental, jugando pelota en el frente de la casa del adolescente ubicada en el Sector R.G., de Las Piedras, casa sin número entre calles 06 y 07, Parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cerca de la Librería Cochito, cuando Miguel le agarró por el brazo, y lo llevó junto a otros niños al patio trasero de su casa y le dijo que, si no se dejaba meter el pipi le echaba los perros bravos, por lo que le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se resistía al hecho, por estar muy asustado y se puso a llorar, los otros niños le dijeron que a ellos ya no les dolía cuando Miguel se los metía. El adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA le dijo que no se lo dijera a su mamá, pero la víctima siempre contó lo sucedido”. Dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en el acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar correspondiente a este justiciable.

Visto el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día de hoy Martes 22 de Marzo de 2011 a las 10:00 A.M.

En el día de hoy se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, Abog. O.C.Z., quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 24-02-11 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, considerándolo participe en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día miércoles dieciocho de agosto del dos mil diez, en horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, se encontraba junto al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho (08) años de edad, quien sufre retardo mental, jugando pelota en el frente de la casa del adolescente cuando Miguel le agarró por el brazo, y lo llevó junto a otros niños al patio trasero de su casa y le dijo que, si no se dejaba meter el pipi le echaba los perros bravos, por lo que le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se resistía al hecho, por estar muy asustado y se puso a llorar, los otros niños le dijeron que a ellos ya no les dolía cuando Miguel se los metía. El adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA le dijo que no se lo dijera a su mamá, pero la víctima siempre contó lo sucedido”; solicitó, admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS para el adolescente imputado, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del joven infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial, de el Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO No. 9700-168. 6027, de fecha 26 de Agosto de 2010, al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Machiques de Perijá. Al examen Ano rectal 1. -“Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Estado de los pliegues: Normales excepto a las nueve y diez; según la esfera del reloj. Desgarros en su última fase de cicatrización a las nueve y diez; según la esfera del reloj, que abarcan pile y mucosa anal. 3.-Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar; con una data entre siete a diez días. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial por separado de los LIC. DETECTIVE H.D. adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de el funcionario Oficial I.A.P.M.M A.Z., quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de la presente diligencia Policial prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-598.128, iniciadas por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; me trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima y donde se encuentra involucrado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la investigación realizada en la comisión del hecho imputado. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: DETECTIVE H.D. Y OFICIAL DEL IAPMM. A.Z., quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO en fecha 23 de Agosto de 2010. del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima y donde posteriormente fue aprehendido el adolescente de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de Investigación y lo plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde ocurrió el hecho punible y donde fue aprehendido el adolescente, por la presunta participación del adolescente en la comisión del hecho imputado. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana: NURDELIS A.P.C. quien suscribe DENUNCIA CAUSA: I-598.128, en fecha MACHIQUES, 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde la misma narra de cómo ocurrieron los hecho, por parte del adolescente quien bajo amenaza y utilizando su fuerza, abusó sexualmente de su hijo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de progenitora de del niño víctima, sobre los hechos ocurridos. 4.- Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho años de edad, y quien suscribe las ACTAS DE ENTREVISTAS, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte del adolescente quien bajo amenaza abusa sexualmente de él. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA TÉCNICA DE SITIO Nº 0798, de fecha 23 de Agosto de 2010. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha Machiques, Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Diez, siendo las 06:35 minutos de la Tarde, comparece por este Despacho el funcionario: LIC. DETECTIVE H.D. adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111,112 y 303 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la presente diligencia Policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-598.128, iniciadas por esta Oficina por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; me trasladé en compañía de el funcionario Oficial I.A.P.M.M A.Z., en la unidad P-706; hacia la siguiente dirección: Avenida R.P. entre calle Seis y Siete casa sin número de la Población de las Piedras Parroquia B.d.l.C. Estado Zulia, a fin de practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso e identificar al infractor en la presente causa. Una vez en el lugar fuimos recibidos por una persona, quien al identificamos como funcionario de esta Institución y explicarle el motivo de nuestra presencia, resultó ser la ciudadana: NURDELIS PEREZ, quien es la denunciante en el presente caso, seguidamente nos señalo la residencia donde podíamos ubicar al adolescente mencionado como M.A., lugar donde fuimos recibidos por una persona, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada de la siguiente manera: TUBIÑEZ G.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión Oficios del Hogar residenciada en la dirección antes mencionada, cédula de identidad número V-12.759.443, quien indicó que la persona requerida era su hijo y el mismo respondía nombre de: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA seguidamente nos dirigimos hacia la parte trasera de dicha residencia donde procedimos a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso la cual consigno en la presente Acta. Mediante la presente acta dejo constancia de haber trasladado a este Despacho a la ciudadana ante citada, conjuntamente con su hijo (adolescente), a fin de hacerle entrega de un oficio, dirigido hacia el departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad de Maracaibo, donde se le solicita se le practique Examen Medico Legal Ano Rectal y Evaluación Psicológica, es todo. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión realizada a fin de dar con los adolescentes imputados en autos, lo cual hacen presumir sus participaciones en la comisión de los hechos imputados. 2.- ACTA DE INVESTIGACION, Machiques, 19 de Febrero del Año Dos Mil once, en esta misma fecha, siendo las 12:45 hora de la tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario: AGENTE D.M., adscrito a ésta Sub-Delegación, de éste Cuerpo quien estando debidamente juramentado de conformidad con o establecido en ¡os artículos 110,111, 112,113,169,303 Y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 16 y 17 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación:” Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de manos del Jefe de Investigaciones Lcdo. Inspector Jefe A.P., oficio número 0349-11, de lecha 15-02-2011, emanada del Juzgado Primero de Control de Adolescentes, donde remiten ORDEN DE AREHENSION, en contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por el delito de VIOLACIÓN. Acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios: AGENTES J.H. Y N.O., en la unidad P-706, hacia la siguiente dirección: AVENIDA RUIZ PIENADA, ENTRE CALLE 06 Y 07, PARROQUIA B.D.L.C., MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, a fin de dale cumplimiento a dicho mandato Judicial, una vez presentes en la dirección antes mencionada, nos entrevistamos con varios residentes del sector quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlos del motivo de nuestra presencia, nos señalaron una vivienda de color verde con rejas negras, lugar donde reside el adolescente en cuestión, un vez apersonado en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una ciudadana: TUBIÑEZ G.G.Z., quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser progenitora del adolescente requerido, indicando que el mismo se encontraba en la parte interna de la referida vivienda, por lo que nos permitió el acceso a interior de la misma, avistando a dicho adolescente, procediendo a solicitarle identificación personal, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, domiciliado en la misma dirección, pudiendo constatar que efectivamente es el adolescente requerido por la comisión procediendo a detenerlo y realizarle una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Peral, sin localizarle ninguna evidencia de Interés Criminalístico, así mismo fueron a leídos sus Derechos como INFRACTOR, consagrados en los artículos 652 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. Y Adolescente (LOPNA). Seguidamente se procedió a trasladar al infractor hacia el Despacho, donde una vez apersonados se le informo vía telefónica a la Abogada SUMI HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésima Séptima con responsabilidad penal en materia de adolescente, indicando que el detenido fuera trasladado hacia a Policía Municipal de Machiques para su presentación el día de mañana domingo 20-02-2011 en horas de la mañana al Juzgado de Control Correspondiente, bajo la representación de la mencionada Fiscalía. Anexo a la presente Acta Policial Acta de los Derechos como infractor y copia de la Orden de aprehensión. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, por su participación en la comisión del hecho imputado. 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO No. 9700-168. 6027, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por el doctor D.D., Medico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente el día veinticinco de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales a la menor: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Machiques de Perijá. Al examen Ano rectal 1. -“Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Estado de los pliegues: Normales excepto a las nueve y diez; según la esfera del reloj. Desgarros en su última fase de cicatrización a las nueve y diez; según la esfera del reloj, que abarcan pile y mucosa anal. 3.-Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar; con una data entre siete a diez días. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1.996, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.714.395, de 15 años de edad, hijo de Glennys Tubiñez González y O.L., manifiestó ser estudiante de tercero año en la escuela Creación Las Piedras, residenciado en: la población Las Piedras, Avenida R.P., calle 06 y 07, casa sin numero, de color verde y de rejas negras, detrás de la iglesia M.I. a media cuadra de la librería del El Gochito, parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; teléfono: 0416-9902558 y 0416-5426970; si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, es todo”. Por lo que se le concedió la palabra quien expuso: “me voy a juicio, es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada ABOG. J.C., en su carácter de Defensor del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien expuso: “escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ser los hechos inciertos. Ofrezco como medios de prueba para desvirtuar la acusación presentada las testimoniales de: 1.- N.M., titular de la cedula de identidad N° 11.259.359. 2.- A.P., representante de los niños A.E.P.P. y A.A.P.P.. 3.- Los niños A.E.P.P. y A.A.P.P. y su representante legal ya que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, y desvirtuar la acusación y buscar el fin que es la verdad. Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico ya que el mismo reside en el país, es estudiante de educación media por lo que consigno constancia de estudios, conducta y calificaciones, estudio que realiza en las piedras municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Ofrezco las testimoniales de la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad N° 11.255.407, quien reside en la población de las piedras, calle 5 y 6 de la Avenida R.P., casa sin numero, es todo”.

Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las facultades y deberes de las partes el literal “i” dice: Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar”, pero debe hacerse en el lapso que establece dicho artículo, por ki que considero que esa solicitud es extemporánea, es todo”.

Este tribunal visto lo manifestado por las partes declara ha lugar lo solicitado con vista a lo alegado por el Ministerio Publico, las pruebas que ofrece la Defensa Privada se convierten en extemporáneas por cuanto la oportunidad para haberlas ofrecido esta contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERAL “i”, es por lo que se recomienda muy respetuosamente a la Defensa Privada utilizar una vía diferente para lograr incorporar previo al juicio inminente las pruebas que de alguna forma beneficien o no a este adolescente. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana victima NURDELIS P.C., quien expuso: “hay muchas pruebas y para que lo va a negar si el sabe que si fue verdad yo tengo ese interior guardado y no me parece justo cuando esta enfermo y se valió de su enfermedad, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente acusado ciudadana GLENNYS TUBIÑEZ, quien expuso: “si el estudia tengo testigos de que el esta estudiando, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien expuso: “yo soy inocente de eso y que busquen las pruebas que ellos quieran, es todo”.

PRUEBAS

Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, y por la Defensa Privada, las cuales se dan por reproducidas en este acto. Se declara ha lugar lo solicitado con vista a lo alegado por el Ministerio Publico, las pruebas que ofrece la Defensa Privada se convierten en extemporáneas por cuanto la oportunidad para haberlas ofrecido esta contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERAL “i”, es por lo que se recomienda muy respetuosamente a la Defensa Privada utilizar una vía diferente para lograr incorporar previo al juicio inminente las pruebas que de alguna forma beneficien o no a este adolescente.

SOLICITUD DE LAS PARTES

Este tribunal Mantiene la Medida Privativa de libertad, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual hoy se convierte en PRISION PREVENTIVA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem. Declarando así sin lugar las solicitudes de la honorable defensa privada del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como acusado del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal tanto las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial, de el Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO No. 9700-168. 6027, de fecha 26 de Agosto de 2010, al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Machiques de Perijá. Al examen Ano rectal 1. -“Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Estado de los pliegues: Normales excepto a las nueve y diez; según la esfera del reloj. Desgarros en su última fase de cicatrización a las nueve y diez; según la esfera del reloj, que abarcan pile y mucosa anal. 3.-Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar; con una data entre siete a diez días. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial por separado de los LIC. DETECTIVE H.D. adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de el funcionario Oficial I.A.P.M.M A.Z., quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de la presente diligencia Policial prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-598.128, iniciadas por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; me trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima y donde se encuentra involucrado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el hecho. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: DETECTIVE H.D. Y OFICIAL DEL IAPMM. A.Z., quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO en fecha 23 de Agosto de 2010. del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima y donde posteriormente fue aprehendido el adolescente de autos. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana: NURDELIS A.P.C. quien suscribe DENUNCIA CAUSA: I-598.128, en fecha MACHIQUES, 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde la misma narra de cómo ocurrieron los hecho, por parte del adolescente quien bajo amenaza y utilizando su fuerza, abusó sexualmente de su hijo. 4.- Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho años de edad, y quien suscribe las ACTAS DE ENTREVISTAS, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte del adolescente quien bajo amenaza abusa sexualmente de él. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA TÉCNICA DE SITIO Nº 0798, de fecha 23 de Agosto de 2010. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha Machiques, Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Diez, siendo las 06:35 minutos de la Tarde, suscrita por el funcionario: LIC. DETECTIVE H.D. adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACION, Machiques, 19 de Febrero del Año Dos Mil once, en esta misma fecha, siendo las 12:45 hora de la tarde, suscrita por el Funcionario: AGENTE D.M., adscrito a La Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO No. 9700-168. 6027, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por el doctor D.D., Medico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente el día veinticinco de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales a la menor: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Machiques de Perijá. Al examen Ano rectal 1. -“Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Estado de los pliegues: Normales excepto a las nueve y diez; según la esfera del reloj. Desgarros en su última fase de cicatrización a las nueve y diez; según la esfera del reloj, que abarcan pile y mucosa anal. 3.-Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar; con una data entre siete a diez días.; presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. Igualmente se declara ha lugar lo solicitado con vista a lo alegado por el Ministerio Publico, las pruebas que ofrece la Defensa Privada se convierten en extemporáneas por cuanto la oportunidad para haberlas ofrecido esta contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERAL “i”, es por lo que se recomienda muy respetuosamente a la Defensa Privada utilizar una vía diferente para lograr incorporar previo al juicio inminente las pruebas que de alguna forma beneficien o no a este adolescente. TERCERO: No habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente mencionado existiendo la presunción de que el mismo evadirá el proceso así como a la inminente audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente acusado antes referido, y se le imponerle la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La presente Resolución se registró bajo el No. 134-11. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-3276-11

MCHdeN/Stephanie!

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