Decisión nº 003-11DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de febrero de 2011

201º y 152º

Causa No.1C-3246-11 Sentencia No. 003-11

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y Numeral 1 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F.; y, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F..

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en el acto, la Fiscal Auxiliar No. 37° Especializa.d.M.P., ABG. SUMY H.L., los Adolescentes, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,, sin documentación de identidad, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañados por sus Representantes Legales, ciudadanos I.R.V. titular de la cedula de identidad, No V- 15.765.004 y YUNURI GUTIERREZ titular de la cedula de identidad V-10.410.164, la Defensa Privada ABG. J.D.. Se deja constancia que las victimas N.L.C.L. y E.J.F. fueron debidamente notificadas por la representación fiscal

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a formalizar en este acto el escrito acusatorio de fecha 10-01-2.011, que riela a los folios setenta (77) al noventa y uno (91), el cual ha sido interpuesto en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en virtud de los hechos ocurridos el día Miércoles cinco (05) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima N.L.C.L., se encontraba laborando como chofer de tráfico, en el Sector Nueva L.M.M.d.E.Z., a bordo de un (01) vehículo tipo buseta, marca Chevroleth, modelo Fanabus, NPR, Color Blanco y Anaranjado, placas GBM64C, año 2002, de la Ruta Los Mayales-Maracaibo, propiedad del ciudadano E.V., en compañía del ciudadano E.J.F.P. quien se desempeñaba como colector de esa unidad, cuando al detenerse en la parada de los buses de Nueva Lucha con sentido Cuatro Bocas del Municipio Mara, descienden de la buseta varios pasajeros, siendo abordada esta por la puerta trasera por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así como por el ciudadano adulto C.E.A.V., por lo que el referido transporte sigue su ruta y, al encontrarse ya en el sector Quince Letras el ciudadano E.J.F.P. se le acerca al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a fin de que le cancelara el pasaje, entregándole este la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo) en efectivo, indicándole este al ciudadano victima E.J.F.P. que cobrara tres pasajes, el de él, el del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el del ciudadano adulto C.E.A.V., acto seguido cuando ya se encuentran por el Sector La Cocuiza del Municipio M.d.E.Z., el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se levanta de su asiento, manda a detener el vehículo y se acerca al ciudadano E.J.F.P., saca un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, y lo apunta en el cuello indicándole que le entregara el dinero que tuviese y su teléfono celular, a lo que el ciudadano victima E.J.F.P. se resiste a entregar sus pertenencias, y es cuando el ciudadano N.L.C.L. le dice que entregue el dinero, lo que obedece el ciudadano víctima y en ese mismo instante el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA le indica al ciudadano N.L.C.L. que se levante de su asiento y le entregue también el dinero, apuntándolo con el arma de fuego antes descrita, y este se lo entrega, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el ciudadano adulto C.E.A.V., se encargaban de vigilar al resto de los pasajeros, y una vez que logran despojar a los ciudadanos victimas de la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en billetes de diferentes denominaciones, se bajan corriendo del vehículo y huyen del lugar, motivo por el cual los ciudadanos victimas se trasladan hasta la parada de Cuatro Bocas dejar a los pasajeros para luego dirigirse a informar de lo acontecido al dueño de la buseta el ciudadano E.V., por lo que de inmediato salen en compañía de este al Sector Nueva Lucha y es cuando observan en el puesto de comida denominado Lonchería Richard, ubicada frente al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así como al ciudadano adulto C.E.A.V., por lo que el ciudadano victima N.L.C.L. se acerca al referido comando y le indica lo sucedido al SM/1 TORREALBA M.R., quien en compañía del A/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., se dirigen al mencionado puesto de comida y aprehenden al los adolescentes imputados y al ciudadano adulto, logrando incautarles aun en su poder al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro y, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones en billetes: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00), todo lo cual fue trasladado al correspondiente comando en conjunto con los sujetos detenidos, y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 05-01-2.011, suscrita por el SM/1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión policial de los adolescente DEIRAN J.M.V. y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y del ciudadano adulto C.E.A.V., así como el traslado de éstos y de lo incautado a la sede del referido comando; la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados y de la incautación del arma incriminada y del dinero del cual fueron despojadas las victimas, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el mismo en calidad de coautores.- 2. Acta de denuncia verbal, de fecha 05/01/11 formulada por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano N.L.C.L. a través de cual manifiesta: “Hoy miércoles 05 de enero del presente año, yo venia conduciendo una buseta de la línea cuatro bocas Maracaibo, yo venía a la altura de nueva lucha, y en la parada se montaron tres sujetos, quienes pagaron su pasaje normal, cuando iba en el Sector la cocuiza, uno de los sujetos me mandaron a detener el vehículo y sacó un arma de fuego de color negra y apuntó al colector quién le exigió el dinero y el teléfono, y me apuntó a mí y también me pidió los cobres que yo tenía en el bolsillo, y los otros estaban pendiente de los pasajeros luego se bajaron los tres y salieron corriendo, yo prendí el bus y llevé a los pasajeros hasta cuatro bocas y me regresé a formular la denuncia en la guardia nacional del puesto de nueva lucha al llegar al puesto observo que los tres ciudadanos se encontraban comiendo en puesto de comida rápida que se encuentra frente al puesto de la guardia nacional. Y le informé a los guardias que esos tres sujetos me acababan de atracar. Eso es todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores. 3. Acta de Entrevista de fecha 05-01-11, rendida con el ciudadano E.J.F. por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual manifiesta “Hoy miércoles 05 de enero del presente año, yo venía en una buseta de la Línea cuatro boca Maracaibo, de colector cuando veníamos a la altura de nueva lucha, específicamente en la parada se montaron tres sujetos quienes pagaron su pasaje normal, cuando iba en el Sector Cocuiza, uno de los sujetos se levantó del asiento, y mandó a detener el vehículo y sacó un arma de fuego de color negra y me apuntó y me pidió el dinero y el teléfono, y luego apuntó con el arma al chofer y le pidió que se sacara el dinero de sus bolsillos, y los otros estaban pendiente de los pasajeros, luego se bajaron los tres y salieron corriendo, el chofer prendió el bus y llevamos a los pasajeros hasta cuatro bocas y nos regresamos a formular la denuncia en la Guardia Nacional del puesto nueva lucha, al llegar al puesto observo que los tres ciudadanos se encontraban comiendo en puesto de comida rápida que se encuentra frente a la Guardia Nacional, y le informamos a los guardia que esos tres sujetos me acababan de atracar. Eso es todo”; la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima N.C., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores. 4.- 4. Reseña Fotográfica de fecha 05-01-2011, efectuada a: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, de empuñadura de madera, sin marcas y sin seriales visibles, la cual fue incauta en por los efectivos militares actuantes al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, 2) La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA 3) Un (01) vehiculo tipo buseta marca Chevroleth modelo Fanais, NPR Color Blanco y Anaranjado placas GBM64C año 2002 en el cual se suscitaron los hechos, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se demuestra la existencia y características de los objetos incautados durante el procedimiento policial, así como del vehículo en el cual se suscitaron los hechos, igualmente queda comprobada la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en calidad de coautores. 5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° CR3-DF3I-I.P.. SIP-003, suscrita por el SM/l TORREALBA M.R., el S/l APONTE TERAN FRANKLIN y el S12 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el Sector La Cocuiza, Municipio M.d.E.Z., el cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba la existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el mismo en calidad de coautores. 6.- Acta de Entrevista de fecha 07-01-2011, rendida por el ciudadano J.F.P.J. por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual manifiesta: “El día miércoles cinco (05) de Enero del presente año, yo me encontraba trabajando y preparando panes para el puesto de Lonchería Richard, cuando llegaron tres chamos y pidieron seis panes para comer; cuando mire llegaron tres guardias, directamente donde estaban los tres chamos, diciéndoles pégate a la pared, uno de ellos se molestó con los guardias hablaron con ellos y se los llevaron hasta el Comando”, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el mismo en calidad de coautores. 7.- Acta Entrevista, de fecha 08/01/li rendida por el ciudadano N.L.C.L., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de cual manifiesta: del Estado Zulia, teléfonos: 0416-1606656-0262-8581170, a fin de manifestar lo siguiente: “El día miércoles 05 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, me encontraba laborando como chofer de una buseta de la Ruta Los Mayales-Maracaibo cuando llego a Nueva Lucha S bajaron unos pasajeros y se embarcaron otros y entre esos estaban metidos los chamos que me atracaron, arranque normal, y cuando iba por el Sector La Cocuiza me mandaron a parar uno de los tres chamos le puso un arma de fuego en la cabeza al colector Ender y le dijeron que le diera los cobres, el que lo apunto era uno catirito, alto que tenía un suéter azul con rayas blancas, le quito los cobres a él, después me apuntó a mi y me pidió el dinero, los dos le dimos todo lo que cargábamos que eran 650 bolívares, ellos saben que uno maneja plata, con el estaban dos morenitos, casi del mismo tamaño de él, de allí se bajan del autobús salen corriendo pal monte, de allí arranque a dejar a los pasajeros hasta cuatro bocas y de allí me regrese pa que el dueño de la buseta y de allí salí pa Nueva Lucha, cuando iba pa allá vimos a los chamos que estaban comiendo muy tranquilos en un perrocalentero que esta en la calle, y de allí fuimos a buscar a la guardia y les dijimos lo que pasaba y los detuvieron, los llevaron al comando. Es todo”; la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores. 8.- Acta de Entrevista de fecha 08-01-11, rendida con el ciudadano E.J.F. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día miércoles 05 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 a 8:00 horas de la noche, me encontraba trabajando como colector en una buseta de la Ruta Los Mayales-Maracaibo, con el chofer Néstor cuando llegaron a nueva lucha se bajaron unos pasajeros y se montaron ellos por la puerta de atrás, yo no me había parado a cobrarle por que creía que iban hacia Cuatro Bocas, luego cuando íbamos por el Sector Las 15 Letras me pare a cobrarle al catirito y el me pago con un billete de 10 bolívares y creí que le iba a cobrar a el solo y el me dijo que era por los tres, y yo di la espalda, me senté, entonces mas adelante de Nueva Lucha en el Sector La Cocuiza, sentí cuando el catirito me puso la pistola en el cuello y me dijo dame la plata, yo no se la quería dar y el chofer me dijo que se los entregara y se los entregue, y después apunto al chofer y le quito la plata, el le dio un paca de dinero y el catirito le dijo que le diera mas dinero y el chofer le dio todo lo que tenía, el catirito estaba acompañado por dos mas morenitos que eran como del tamaño de él, ellos se bajaron corriendo del autobús, y nos fuimos para cuatro bocas, y de allí nos regresamos hasta que el dueño de la buseta que se llama E.V. y de allí nosotros le dijimos que fuéramos a Nueva Lucha a comprar las medicinas que él iba a compra y cuando estábamos allá los vimos que estaban comiendo en un puesto, y el chofer fue a la guardia conté lo que pasaba y se los llevaron presos. Es todo”; la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima N.C., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores. 9.- Experticia Mecánica y de Reconocimiento suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica-Sub Delegación El Mojan, practicada a Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas y la Experticia Contable del dinero recuperado, se comprueba la existencia y características del arma de fuego incriminada, la comisión del delito del delito de Robo Agravado en calidad de coautores, por parte de los adolescentes imputados. 10.- Experticia Contable suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), 3.- Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,oo), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se deja constancia de la existencia y características del dinero recuperado del cual fueron despojadas las victimas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, comprobándose igualmente la comisión del delito de Robo Agravado por parte de éstos en calidad de coautores, por cuanto se considera que el delito por el cual se acusa a los adolescentes se encuentra suficientemente comprobado con los elementos de convicción antes descritos, igualmente solicito se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a las victimas. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, sin embargo la defensa privada de dicho adolescente manifestó a esta representante fiscal que el mismo pretende acogerse al institución de admisión de hechos, motivo por el cual en esta oportunidad se rebaja UN (01) AÑO a la sanción peticionada quedando entonces la solicitada en CUATRO (04) años de PRIVACION DE LIBERTAD y para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de quince (15) años de edad, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años; contemplada en el Artículo 628 ejusdem. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas a fin de dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Formalizo también los medios de prueba conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de los adolescentes, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del SMI1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación de los mismos en el suceso y la incautación del arma de fuego con la cual fueron amenazados los ciudadanos víctimas y el dinero del cual fueron despojados, quedando demostrada la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautores por parte de éstos, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EXPERTOS: 1.-Declaración Testimonial del SM/1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERÁN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° CR3-DF3I-I.P.. SIP-003, en el Sector La Cocuiza, Municipio M.d.E.Z., y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual se suscitaron los hechos, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Declaración Testimonial del Sub Inspector M.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan cuya pertinencia es haber practicado Experticia Mecánica y de Reconocimiento a Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto anima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, y es necesaria por cuanto se deja constancia de la existencia y características arma con la cual fueron amenazados los ciudadanos victimas, además de demostrarse la comisión del delito de Robo Agravado por parte de estos en calidad de coautores, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Declaración Testimonial del Sub Inspector M.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, cuya pertinencia es haber practicado Experticia Contable a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00) y es necesidad es dejar constancia de la existencia y características del dinero del cual fueron despojadas las victimas, así como comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescente imputados, en calidad de coautores, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano N.L.C.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescente imputados. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano E.J.F., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescente imputados. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano J.F.P.J., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y M.D. AGUIRRE. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° CR3-DF3I-I.P.. SIP-003, suscrita por el SM/1 TORREALBA M.R., el Sil APONTE TERAN FRANKLIN y el S12 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el Sector La Cocuiza, Municipio M.d.E.Z., la cual es pertinente ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación de los adolescentes imputados en este en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Experticia Mecánica y de Reconocimiento suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, la cual es pertinente para comprobar la existencia, recuperación y características del arma con la cual fueron amenazadas las victimas y necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Experticia Contable suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,oo), 5.- Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del dinero del cual fueron despojados los ciudadanos victimas, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores. dicha acta le será exhibida los funcionarios quienes practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRUEBAS REALES. 1.-Acta Policial de fecha 05/01/11, suscrita por SMJ1 TORREALBA M.R., y en calidad de apoyo S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y S/2 G.C.R., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que en la misma se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a poco de cometerse el hecho punible y, necesario para comprobar la participación de los mismos en el suceso y, la incautación del arma de fuego con la cual fueron amenazados los ciudadanos víctimas, así como del dinero de los cuales fueron despojados, quedando demostrada la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautores por parte de éstos; dicha acta le será exhibida a los funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Reseña Fotográfica de fecha 05-01-2011, efectuada a: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, de empuñadura de madera, sin marcas y sin seriales visibles, la cual fue incauta en por los efectivos militares actuantes al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, 2) La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Un (01) vehículo tipo buseta, marca Chevroleth, modelo Fanabus, NPR, Color Blanco y Anaranjado, placas GBM64C, año 2002, en el cual se suscitaron los hechos, estas serán exhibidas para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F. y en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y Numeral 1 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F. con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo consigno en este acto Ampliación de Entrevista Testifical, entrevista sostenida con el ciudadano N.C., entrevista sostenida con el ciudadano E.F., Dictamen Pericial de fecha 10-01-11, fotografías del Vehiculo tipo buseta involucrado en los hechos sucedidos en fecha 05-01-11, Acta de Inspección Técnica, Croquis de ubicación donde fueron detenidos los adolescentes acusados, así como fotografías relacionas al lugar de los hechos, todos constante de diecisiete (17) folio útiles. Es todo.”

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,; y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE ACUSADOS:

La Fiscalía Especializada ha formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos en la causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y Numeral 1 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F.; y, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F., por lo que la ciudadana Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido el día Miércoles cinco (05) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima N.L.C.L., se encontraba laborando como chofer de tráfico, en el Sector Nueva L.M.M.d.E.Z., a bordo de un (01) vehículo tipo buseta, marca Chevroleth, modelo Fanabus, NPR, Color Blanco y Anaranjado, placas GBM64C, año 2002, de la Ruta Los Mayales-Maracaibo, propiedad del ciudadano E.V., en compañía del ciudadano E.J.F.P. quien se desempeñaba como colector de esa unidad, cuando al detenerse en la parada de los buses de Nueva Lucha con sentido Cuatro Bocas del Municipio Mara, descienden de la buseta varios pasajeros, siendo abordada esta por la puerta trasera por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así como por el ciudadano adulto C.E.A.V., por lo que el referido transporte sigue su ruta y, al encontrarse ya en el sector Quince Letras el ciudadano E.J.F.P. se le acerca al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a fin de que le cancelara el pasaje, entregándole este la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo) en efectivo, indicándole este al ciudadano victima E.J.F.P. que cobrara tres pasajes, el de él, el del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el del ciudadano adulto C.E.A.V., acto seguido cuando ya se encuentran por el Sector La Cocuiza del Municipio M.d.E.Z., el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se levanta de su asiento, manda a detener el vehículo y se acerca al ciudadano E.J.F.P., saca un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, y lo apunta en el cuello indicándole que le entregara el dinero que tuviese y su teléfono celular, a lo que el ciudadano victima E.J.F.P. se resiste a entregar sus pertenencias, y es cuando el ciudadano N.L.C.L. le dice que entregue el dinero, lo que obedece el ciudadano víctima y en ese mismo instante el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA le indica al ciudadano N.L.C.L. que se levante de su asiento y le entregue también el dinero, apuntándolo con el arma de fuego antes descrita, y este se lo entrega, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el ciudadano adulto C.E.A.V., se encargaban de vigilar al resto de los pasajeros, y una vez que logran despojar a los ciudadanos victimas de la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en billetes de diferentes denominaciones, se bajan corriendo del vehículo y huyen del lugar, motivo por el cual los ciudadanos victimas se trasladan hasta la parada de Cuatro Bocas dejar a los pasajeros para luego dirigirse a informar de lo acontecido al dueño de la buseta el ciudadano E.V., por lo que de inmediato salen en compañía de este al Sector Nueva Lucha y es cuando observan en el puesto de comida denominado Lonchería Richard, ubicada frente al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así como al ciudadano adulto C.E.A.V., por lo que el ciudadano victima N.L.C.L. se acerca al referido comando y le indica lo sucedido al SM/1 TORREALBA M.R., quien en compañía del A/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., se dirigen al mencionado puesto de comida y aprehenden a los adolescentes imputados y al ciudadano adulto, logrando incautarles aun en su poder al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro y, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones en billetes: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00), todo lo cual fue trasladado al correspondiente comando en conjunto con los sujetos detenidos.

La convicción acerca de la comisión del delito por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de tal hecho en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 05-01-2.011, suscrita por el SM/1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión policial de los adolescente DEIRAN J.M.V. y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y del ciudadano adulto C.E.A.V., así como el traslado de éstos y de lo incautado a la sede del referido comando; la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados y de la incautación del arma incriminada y del dinero del cual fueron despojadas las victimas, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el mismo en calidad de coautores.-

  2. Acta de denuncia verbal, de fecha 05/01/11 formulada por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano N.L.C.L., la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores.

  3. Acta de Entrevista de fecha 05-01-11, rendida con el ciudadano E.J.F. por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima N.C., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores.

  4. Reseña Fotográfica de fecha 05-01-2011, efectuada a: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, de empuñadura de madera, sin marcas y sin seriales visibles, la cual fue incauta en por los efectivos militares actuantes al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, 2) La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA 3) Un (01) vehiculo tipo buseta marca Chevroleth modelo Fanais, NPR Color Blanco y Anaranjado placas GBM64C año 2002 en el cual se suscitaron los hechos, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, loa Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se demuestra la existencia y características de los objetos incautados durante el procedimiento policial, así como del vehículo en el cual se suscitaron los hechos, igualmente queda comprobada la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en calidad de coautores.

  5. - Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° CR3-DF3I-I.P.. SIP-003, suscrita por el SM/l TORREALBA M.R., el S/l APONTE TERAN FRANKLIN y el S12 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el Sector La Cocuiza, Municipio M.d.E.Z., el cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba la existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el mismo en calidad de coautores.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 07-01-2011, rendida por el ciudadano J.F.P.J. por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el mismo en calidad de coautores.

  7. - Acta Entrevista, de fecha 08/01/li rendida por el ciudadano N.L.C.L., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 08-01-11, rendida con el ciudadano E.J.F. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del ciudadano víctima N.C., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas, la Experticia Contable del dinero recuperado y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en los mismos en calidad de coautores.

  9. - Experticia Mecánica y de Reconocimiento suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica-Sub Delegación El Mojan, practicada a Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas y la Experticia Contable del dinero recuperado, se comprueba la existencia y características del arma de fuego incriminada, la comisión del delito del delito de Robo Agravado en calidad de coautores, por parte de los adolescentes imputados.

  10. - Experticia Contable suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), 3.- Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,oo), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las declaraciones de los ciudadanos víctimas N.L.C.L. y E.J.F., y del ciudadano J.F.P.J., la Inspección Técnica de sitio del Suceso, las reseñas fotográficas y la Experticia Mecánica y de Reconocimiento del arma de fuego incautada, se deja constancia de la existencia y características del dinero recuperado del cual fueron despojadas las victimas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados por la Fiscal Auxiliar Especializada N°37 del Ministerio Público, encuadran la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y Numeral 1 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F.; y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F.

    Estando en presencia de un delito atribuido a los adolescentes acusados, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y Numeral 1 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F.; y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F., obviamente la fuente de tal conclusión se extrae de la denuncia interpuesta por las víctimas y la entrevista rendida por ellos, en la cual narran como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas de muerte sobre ambos fueron despojados de su dinero. En consecuencia, se configura el delito de ROBO AGRAVADO de lo expresado por las víctimas, cuando los adolescentes, mediante el uso de la fuerza los amenazan, someten a ambas víctimas con violencia hasta obtener lo que querían alguno de estos, pudiendo evidenciarse sus dichos con el Acta Policial, la inspección técnica de sitio del suceso, las reseñas fotográficas, la experticia contable del dinero recuperado y la experticia mecánica y de reconocimiento del arma de fuego incautada, por lo que comporta suficiente credibilidad y firmeza para imputar a los adolescentes el delito, mucho más cuando se ha determinado con exactitud la participación de cada uno de los adolescentes en el hecho. En consecuencia, se considera que dicho delito, en virtud de la existencia de serios y fundados elementos de convicción y tomando en cuenta lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, es el que se adecua a la actuación realizada por los mismos.

    Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñidos al detentor

    o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión

    de seis años a doce años”.

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a

    mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a

    dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas.

    Y adicionalmente para el grado de complicidad

    Artículo 84 CPV: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido...”

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, , sobre sus derechos y garantías por lo cual les impone el contenido de los artículos 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicaba y que en caso de querer declarar, lo harían voluntaria y libremente sin apremió y coacción. Como Directora del proceso también les informó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que son las alternativas a la prosecución de su proceso y leyó e instruyó a los Adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Los Adolescentes fueron informados en forma sencilla de manera que lo entendieran, del contenido de la Acusación Fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que les imputa el Fiscal Auxiliar 31° Especializado del Ministerio Público y la sanción que solicita se les aplique y que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de Acusación la sanción de Privación de Libertad para ellos, la Ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar el mecanismo de Admisión de los Hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como los efectos y beneficios de acogerse a esta figura, como lo son que el proceso terminaría en esta Audiencia y en consecuencia no irían a un juicio oral, es decir a un debate oral, y se les impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley especial, se le imprime a esta Audiencia, les le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito que se les esta acusando, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron cada uno por separado: “SI entiendo”. La Jueza le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público y me comprometo a seguir estudiando, es todo”. De igual modo se le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. J.D., quien expuso: “Esta defensa en cuanto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y en virtud de que la pena a imponer no excedería de dos años solicito a este Tribunal muy respetuosamente de conformidad con articulo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea otorgada la L.A. mediante el sometimiento a la supervisión asistencia y orientación de su legitima madre igualmente con fundamento en sentencia Nº 697 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-12-2007 y tal fin ciudadana Jueza consigno en este acto constancia de estudio y de residencia relacionada al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA solicito igualmente la sanción de L.A.. Es Todo”. El Tribunal recibe lo consignado por la defensa privada, lo pone de manifiesto al Ministerio Público y ordena agregarla a las actas procesales constante de dos folios útiles. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana I.R.V., progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien expuso: “Quiero que siga estudiando y me comprometo a estar pendiente de él y él quiere estudiar. Es todo”. De igual modo se le el derecho de palabra a la ciudadana YUNURYS E.G., progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien expuso: “El es el hijo que mas me ayuda, yo me hago responsable por mi hijo, déle una oportunidad a mi hijo. Soy una persona enferma. Es todo.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO, de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en calidad de cómplice y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en calidad de autor, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. Y E.J.F.; toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por el Representación Fiscal y admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa Privada, por la postura procesal asumida por los adolescentes y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

    Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en el presente proceso, como incidente previo a la apertura de este acto. En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir el pase al juicio oral y reservado; esta norma se nutre del dispositivo introducido en la reforma parcial del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta, en audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en fase de juicio una vez admita la acusación y antes de la apertura del debate, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde los sujetos, son seres humanos en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario debera utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de las victimas y los de los acusados, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa desplegada por estos justiciables en estos hechos, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de estos adolescentes, además de ello se observa en audiencia que las representantes de los adolescentes han dicho que estan dispuestas a brindarles apoyo y se comprometen a responsabilizarse de estos adolescentes, la defensa ha consignado constancia de estudios relaciona con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAlo que no constituye parte del delito cometido pero que si sirve de parámetros al Juez para intuir la conducta predelictual de este adolescente. En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la defensa no consigno prueba alguna de que este joven estuviera estudiando o trabajando por lo que no ha comprendido este justiciable el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines primordiales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción mas idónea proporcional y necesaria a aplicar a los adolescentes acusados tomando en cuenta el grado de participación de cada uno de ellos y gravedad causada a las victimas, siendo en este caso para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y con vista a la solicitud de su defensa y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, declarando así con lugar la solicitud de la Defensa Privada y para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente, y por contemplarlo así el tipo penal contenido de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser de los delitos susceptibles de la excepcional medida Privativa de Libertad. Así se decide. A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, a fin de justificar las razones por las cuales se llego a este convencimiento, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. Fin cita. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en los escritos acusatorios y asumida su responsabilidad por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA libres de coacción y apremio; y siendo así las cosas, porque así lo admitieron los acusados tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, bien sea aplicando medidas privativas de libertad o excepcionales a ella, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA sí poseen apoyo familiar, este no sirvió de contención a los justiciables en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por estos adolescentes, no han comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA éste adolescente no ha asumido que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso los limites de sus derechos e invadio el derecho de las victimas, violentando con su conducta derechos ajenos; y el Estado responde con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución. En relación adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, este Tribunal observa que estudia, según se evidencia de la constancia consignada por la defensa privada; que tiene apoyo familiar y aunado a la circunstancia de que el grado de participación en el hecho delictivo, el cual fue en calidad de cómplice, lo que hace que en el día de hoy se le brinde a este justiciable la oportunidad de cumplir su sanción en libertad y asi continuar sus estudios como el mismo lo ha manifestado en esta audiencia, ya que a eso se ha comprometido, así como su representante legal, apartándose el Tribunal de la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, ya que esta medida es excepcional y se aplicara cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable de conformidad con el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Siguiendo los parámetros de nuestro M.T. de la Republica en relación a lo que debe ser la motivación de una decisión judicial, según Sentencia 078 10-03-2010.- Así se interpreta y decide. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. El Tribunal debió negar en esta audiencia la solicitud de la respetable defensa privada en relación a la sanción aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de L.A. por las razones anteriormente expuestas en las que se incluye el grado de participación del adolescente en el hecho punible y la conducta asumida. En consecuencia la sanción aplicable a los adolescentes y que se le impone en el día de hoy es la siguiente: para NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, es de DOS (02) AÑOS de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de manera simultanea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1. No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc.) 2. No consumir ni portar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No salir a la calle, después de las Nueve de la noche (09:00 pm) sin su representante legal. 4.- Se respetaran su derecho al trabajo, pero, no podrán el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5. Continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia actualizada de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda. 6.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 7.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes acusados por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, sanciones estas impuestas, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en las citadas disposiciones, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor de los acusados que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable a la Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio y por considerarse igualmente estas sanciones proporcionales, necesarias y adecuadas al hecho ejecutado y en razón del grado de participación y la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “día miércoles cinco (05) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima N.L.C.L., se encontraba laborando como chofer de tráfico, en el Sector Nueva L.M.M.d.E.Z., a bordo de un (01) vehículo tipo buseta, marca Chevroleth, modelo Fanabus, NPR, Color Blanco y Anaranjado, placas GBM64C, año 2002, de la Ruta Los Mayales-Maracaibo, propiedad del ciudadano E.V., en compañía del ciudadano E.J.F.P. quien se desempeñaba como colector de esa unidad, cuando al detenerse en la parada de los Buses de Nueva Lucha con sentido Cuatro Bocas del Municipio Mara, descienden de la buseta varios pasajeros, siendo abordada esta por la puerta trasera por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así como por el ciudadano adulto C.E.A.V., por lo que el referido transporte sigue su ruta y, al encontrarse ya en el Sector Quince Letras el ciudadano E.J.F.P. se le acerca al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a fin de que le cancelara el pasaje, entregándole este la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo) en efectivo, indicándole este al ciudadano victima E.J.F.P. que cobrara tres pasajes, el de él, el del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el del ciudadano adulto C.E.A.V., acto seguido cuando ya se encuentran por el Sector La Cocuiza del Municipio M.d.E.Z., el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se levanta de su asiento, manda a detener el vehículo y se acerca al ciudadano E.J.F.P., saca un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, y lo apunta en el cuello indicándole que le entregara el dinero que tuviese y su teléfono celular, a lo que el ciudadano victima E.J.F.P. se resiste a entregar sus pertenencias, y es cuando el ciudadano N.L.C.L. le dice que entregue el dinero, lo que obedece el ciudadano víctima y en ese mismo instante el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA le indica al ciudadano N.L.C.L. que se levante de su asiento y le entregue también el dinero, apuntándolo con el arma de fuego antes descrita, y este se lo entrega, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y el ciudadano adulto C.E.A.V., se encargaban de vigilar al resto de los pasajeros, y una vez que logran despojar a los ciudadanos victimas de la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en billetes de diferentes denominaciones, se bajan corriendo del vehículo y huyen del lugar, motivo por el cual los ciudadanos victimas se trasladan hasta la parada de Cuatro Bocas dejar a los pasajeros para luego dirigirse a informar de lo acontecido al dueño de la buseta el ciudadano E.V., por lo que de inmediato salen en salen en compañía de este al Sector Nueva Lucha y es cuando observan en el puesto de comida denominado Lonchería Richard, ubicada frente al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón del la Guardia Nacional Bolivariana, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así como al ciudadano adulto C.E.A.V., por lo que el ciudadano victima N.L.C.L. se acerca al referido comando y le indica lo sucedido al SM/1 TORREALBA M.R., quien en compañía del A/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., se dirigen al mencionado puesto de comida y aprehenden al los adolescentes imputados y al ciudadano adulto, logrando incautarles aun en su poder al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro y, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones en billetes: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00), todo lo cual fue trasladado al correspondiente comando en conjunto con los sujetos detenidos, de lo cual se puede especificar el grado de participación que hubo al momento de cometer los hechos que da vida a este proceso penal. Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se ordena su L.I., y vista la presencia de su representante legal en la sala de este Tribunal, se le hace entrega del prenombrado adolescente

    Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en calidad de cómplice y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en calidad de autor, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de ser un hecho reprochable por vulnerar los derechos a la propiedad de las personas, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes con el delito cometido, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Auxiliar No. 37° Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y Numeral 1 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F.; y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F., así tenemos, la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito Acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal:

    PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  11. - Declaración Testimonial del SMI1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    EXPERTOS: 1.-Declaración Testimonial del SM/1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERÁN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  12. - Declaración Testimonial del Sub Inspector M.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, quien practicó Experticia Mecánica y de Reconocimiento al arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto anima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro

  13. - Declaración Testimonial del Sub Inspector M.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, quien practicó Experticia Contable a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00).

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  14. - Declaración Testimonial del ciudadano N.L.C.L., en su condición de víctima.

  15. - Declaración Testimonial del ciudadano E.J.F., en su condición de víctima,

  16. - Declaración Testimonial del ciudadano J.F.P.J., en su condición de de testigo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  17. - Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° CR3-DF3I-I.P.. SIP-003, suscrita por el SM/1 TORREALBA M.R., el Sil APONTE TERAN FRANKLIN y el S12 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  18. - Experticia Mecánica y de Reconocimiento suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, con la cual fueron amenazadas las victimas

  19. - Experticia Contable suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,oo), 5.- Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00).

    PRUEBAS REALES.

  20. -Acta Policial de fecha 05/01/11, suscrita por SMJ1 TORREALBA M.R., y en calidad de apoyo S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y S/2 G.C.R., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  21. - Reseña Fotográfica de fecha 05-01-2011, efectuada a: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, de empuñadura de madera, sin marcas y sin seriales visibles

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LAS SANCIONES

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los jóvenes acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 626 y 624 de la Ley Especial, debe ser la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que este Tribunal impone para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de las sancion, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el referido articulo 583 de la ley especial, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad y en el caso que hoy nos ocupa reflejó violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: un tercio. Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional Observa: En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por los adolescentes, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado según los mismos que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. Y E.J.F.; al tener la conducta desplegada por los acusados, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, los derechos a la propiedad. En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra de los mismos para sustentar su acusación, por lo que no le queda dudas para este Tribunal, de la responsabilidad de estos adolescentes por los hechos que se les imputaron. En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados causó daño, en virtud de que la acción que realizaron lesionó los derechos de propiedad de las victimas, razón por la cual, la conducta asumida por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los imputados todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de autor y cómplice del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se les atribuyó, lo que los hace penalmente responsables por ello. En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los adolescentes de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa Privada a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de L.A. contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en otorgar la libertad al o a la Adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la ley especial que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como promover y asegurar su formación y la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 628 de la ejusdem, que consiste en la internacional de los adolescentes en un establecimiento publico del cual solo podrán salir por orden judicial donde lo abordaran un equipo multidisciplinario de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada. En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de unos adolescentes de 15 y 17 años de edad, vale decir, con un grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la asistencia de los acusados a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éstos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

    En relación a las medidas de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que éstas sanciones son las más idóneas para lograr el objetivo de las mismas, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que los adolescentes reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelvan a infringir la ley penal Así se declara.- .

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra de los adolescentes acusados e identificados plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son utiles, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del SMI1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. EXPERTOS: 1.-Declaración Testimonial del SM/1 TORREALBA M.R., el S/1 APONTE TERÁN FRANKLIN y el S/2 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración Testimonial del Sub Inspector M.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, quien practicó Experticia Mecánica y de Reconocimiento al arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto anima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro3.- Declaración Testimonial del Sub Inspector M.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, quien practicó Experticia Contable a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,00), 5.-Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00). DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano N.L.C.L., en su condición de víctima. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano E.J.F., en su condición de víctima, 3.- Declaración Testimonial del ciudadano J.F.P.J., en su condición de de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° CR3-DF3I-I.P.. SIP-003, suscrita por el SM/1 TORREALBA M.R., el Sil APONTE TERAN FRANKLIN y el S12 G.C.R., efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Experticia Mecánica y de Reconocimiento suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 410, cañón corto ánima lisa, de 114 milímetros de longitud y 13 mm de diámetro, acabado superficial de revestimiento de pintura de color negro, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón oscuro, con la cual fueron amenazadas las victimas 3.- Experticia Contable suscrita por el Sub Inspector M.A. funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Sub Delegación El Moján, practicada a: La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en efectivo, de las siguientes denominaciones: 1.-Uno (01) de cien bolívares (Bs. 100,00), 2.-Dos (02) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), 3.-Nueve (09) de veinte bolívares (Bs. 20,00), 4.-Ocho (08) de diez bolívares (Bs. 10,oo), 5.- Veinte (20) de cinco bolívares (Bs. 5,oo), 6.-Cuarenta y cinco (45) de dos bolívares (Bs. 2,00). PRUEBAS REALES. 1.-Acta Policial de fecha 05/01/11, suscrita por SMJ1 TORREALBA M.R., y en calidad de apoyo S/1 APONTE TERAN FRANKLIN y S/2 G.C.R., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Reseña Fotográfica de fecha 05-01-2011, efectuada a: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color negro, de empuñadura de madera, sin marcas y sin seriales visibles. TERCERO: Admitido como han sido por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, totalmente los hechos imputados por la representante fiscal, y solicitada por la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y sus representantes legales, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes acusados, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes acusados 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA; y, 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializado No. 37° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y Numeral 1 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F.; y, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. y E.J.F., de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oídas como han sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los acusados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA este Tribunal impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera simultanea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1. No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc.) 2. No consumir ni portar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No salir a la calle, después de las Nueve de la noche (09:00 pm) sin su representante legal. 4.- Se respetaran su derecho al trabajo, pero, no podrán el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5. Continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia actualizada de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda. 6.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 7.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes acusados por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando con lugar la solicitud de la defensa privada, apartándose este Tribunal respetuosamente de la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico para este justiciable y, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, sanciones estas impuestas, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la ley especial en armonía con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud de la honorable defensa privada de que se le imponga la sanción de L.A., y revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada a ambos adolescentes por este Tribunal en fecha 06 de Enero de 2.011, e imponiendo las sanciones impuesta arriba descritas.- QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se ordena su L.I., y vista la presencia de su representante legal en la sala de este Tribunal, se le hace entrega del prenombrado adolescente . SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Tres (03) dias del mes de febrero de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 003-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra.J.S.D.M.. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA MILLANO.-

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