Decisión nº 126-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 12 DE MARZO DE 2011

200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3294-11

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. SUMY HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABG. GYOMAR PEREZ

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: ROBO AGRAVADO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMAS: F.Q. y P.G.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Sábado doce (12) de M.d.D.M.O. (2011), siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. N.B.M., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-19428-11, la cual se recibiò en este despacho siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15 p.m) según auto de fecha 12-03-2011; comparece la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. en la Sede del Palacio de justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal (A) Especializa.d.M.P. ABG. SUMY H.L., quien en representación del Estado Expuso: “Visto e impuesta de las actas de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por su presunta participación en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del código penal en perjuicio del ciudadano F.Q., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 80 del Código penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ambos en perjuicio del ciudadano P.G. adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día 11-03-2011 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía, quienes se encontraban de patrullaje en el barrio Torito Fernández de esta ciudad cuando escucharon unas detonaciones producidas por arma de fuego, motivo por el cual se acercan hasta el sitio de donde provenían, donde observaron un grupo de personas, acercándosele el ciudadano F.Q. quien les informo que a escasos minutos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo de un bolso tipo koala y que igualmente uno de ellos había intentando despojar de su vehiculo y sus pertenencias al ciudadano P.G. quien era chofer del vehiculo que lo había traído hasta su casa y que sin embargo como este no detuvo la marcha del vehiculo le propinaron un disparo logrando herirlo en el brazo izquierdo ocasionándole una fractura en el hueso del mismo para luego salir huyendo del sitio hacia la esquina, por lo que los funcionarios le solicitaron al denunciante que los acompañara y les indicara hacia donde se habían ido los autores del hecho, mas adelante observaron tres ciudadanos y es cuando el ciudadano víctima que eran los que los habían atracado por lo cual les dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso tratando de huir por lo que se inicia una persecución dándole alcance al ciudadano E.A.A.M. quien fue señalado por la victima como aquel que lo había robado y que le había efectuado el disparo al chofer del vehiculo, así también al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a quien se le encontró en su poder un bolso tipo koala de color negro, en ese momento señalo que el bolso era de su propiedad y que el adolescente era uno de los tres sujetos que lo habían atracado, acto seguido los efectivos militares se dirigen al hospital materno infantil Dr. R.L.d.m. donde estaba siendo atendido el ciudadano P.J.G.P. quien era la victima que había recibido el impacto de bala a quien se le diagnostico herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en su brazo izquierdo la cual le produjo fractura del humero, siendo remitido al hospital universitario, procediendo los efectivos militares a tomar la denuncia del mismo y a trasladar a los detenidos en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el bolso tipo koala del cual fue despojado una de las victimas y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia el adolescente detenido como coautor del hecho en cuestión por parte de las victimas y un testigo presencial. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito pluriofensivo que amerita como sanción la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de las actas policiales y de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que el tribunal realizó llamada telefónica a la familia del adolescente con los números de teléfono aportados por el mismo pero no hubo manera de que comparecieran. Presentes como se encuentra en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada N° 09 quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Municipio Maracaibo estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, tez moreno oscuro, de cejas pobladas cortas, de labios finos, de orejas pequeñas, nariz mediana perfilada, ojos pequeños negros, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo de la forma de una estrella y el nombre virginia, presenta una pequeña cicatriz en la mano izquierda. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el joven adulto en el día de hoy, es la siguiente: viste una franela de color morada manga corta, y un jeans color azul y calzado deportivo de color azul. Seguidamente La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del código penal en perjuicio del ciudadano F.Q., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 80 del Código penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ambos en perjuicio del ciudadano P.G.. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente imputado que si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 09 del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la prisión preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la prisión solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente tiene mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en las direcciones aportadas ampliamente al momento de ser identificado, contando igualmente con documento de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se han visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien manifestó su deseo de no declarar, Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ahora bien, este Tribunal ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 11-03-2011, suscrita por los efectivos militares 1TT Lizcano Lacruz Elmer SM/1 Araujo Molina Leonardo, SM/2 Parra R.J. S/2 Andara Lima Jhonathan y S/2L M.M.A. adscritos a la Quinta de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa 2. - Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa. 3.-Reseña del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual riela al folio once (11). 4.-Denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.Q.d. fecha 11-03-2011, ante la Quinta de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de la causa. 5.- Denuncia interpuesta por el ciudadano P.J.G.P.d. fecha 11-03-2011 ante la Quinta de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela a los folios catorse (14) y quince (15) de la causa. 6.- Entrevista realizada al ciudadano CARVAJAL URDANETA SINJABER JOSE de fecha 11-03-2011 ante la Quinta de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa. 7.- Informe medico suscrito por el Dr. F.F. adscrito al hospital materno infantil Dr, R.L. el cual riela al folio dieciocho (18) de la causa. 8.- Constancia medica emitida por el hospital Universitario de Maracaibo de fecha 11-03-2011, la cual riela al folio diecinueve (19) de la causa. 9.- Registro de cadena de custodia de fecha 11-03-2011 la cual riela al folio veintidós (22) de la causa. 10.- Acta de Inspecciòn Tecnica del sitio donde se detuvieron a los ciudadanos suscrita por los funcionarios SM/2 Parra R.J. y S/2 M.M.A. adscritos a la Quinta Compañía Destacamento No. 35 Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la causa. 11.- Reseñas Fotográfica la cuales corren insertas al folio veinticuatro (24) y veintiséis (26) de la causa. 12.- Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos de fecha 11-03-2011 suscrita por suscrita por los funcionarios SM/2 Parra R.J. y S/2 M.M.A. adscritos a la Quinta Compañía Destacamento No. 35 Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual corre inserta al folio veinticinco (25) de la causa. Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del código penal en perjuicio del ciudadano F.Q., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 80 del Código penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ambos en perjuicio del ciudadano P.G., y asimismo la estimación de que el adolescente presuntamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación y que ya fueron indicados ut supra, considera la juzgadora que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA (ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” A criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringido por los efectivos militares, se recuperó el bolso koala del cual había sido despojado minutos antes el ciudadano victima, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente; asi pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Quinta de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. L.E.M.L. y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. F.C.L.. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe invocar este en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del código penal en perjuicio del ciudadano F.Q., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 80 del Código penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ambos en perjuicio del ciudadano P.G., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el No. 633-11 para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 634-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se oficio al centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 635-11. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 126-11 Se deja constancia que el acto concluyó siendo las siete y diez minutos de la noche (07:10 p.m) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 37,

ABOG. SUMY H.L.

LA DEFENSA PÚBLICA No 9,

ABG. GYOMAR PEREZ

EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

Causa No. 1C-3294-11

MCHdeN/diglenys

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