Decisión nº 164-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2011

Fecha de Resolución10 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 DE ABRIL DE 2.011.-

200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3313-11

JUEZ: DRA M.C.D.N.

FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY H.L.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.P..

IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DELITO: AGAVILLAMIENTO, CONTRABANDO AGRAVADO, y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy, DOMIENGO DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 PM.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. N.B.M., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Tercero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 3C-7591-11, mediante auto de fecha 09/04/11 y recibida por este Tribunal en esta misma fecha; comparece la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. en la Sede del Palacio de justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOGADA SUMY H.L., quien expuso: “Visto e impuesta de las actas de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, quienes el día 08-04-11, aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, según orden de allanamiento emitida en fecha 06-04-11, por el Tribunal Quinto de Control, conformaron una comisión hacia el Barrio los Membrillos ubicado en la Parroquia F.E.B. específicamente en la vivienda en la cual se hace referencia en la orden de allanamiento, y al momento de llegar al sitio proceden a entrar a la residencia identificándose como funcionarios del ejercito Nacional Bolivariana dándole la voz de alto a las personas que se encontraban en el patio de la vivienda y en donde dos ciudadanos se encontraban en un camión de carga tipo volteo, marca ford, placa A31BE8V, de color plata, tratando los ciudadanos que estaban a bordo de el de darse a la fuga, al momento de estos bajarse del vehículo se identificaron como H.A. y M.A.G.G., al Inspeccionar el vehículo se pudo constatar que el tanque del mismo estaba lleno, asimismo había otro vehículo tipo camión de carga volteo marcha chevrolet, placa 89SDAA de color blanco, este se encontraba dentro del patio de la vivienda, igualmente intentaron huir, se les dio la voz de alto y descendieron del vehículo los ciudadanos J.A., igualmente el ciudadano GIOVANYS ROSALES, estaba manejando un vehículo marca Mack modelo R600, Año 1971, color amarillo, placa 276XD, al practicarle la inspección a este vehículo se corroboro que el tanque se encontraba alterado, seguidamente los efectivos militares logran observar as dos ciudadanos que se encontraban al fondo del patio manipulando varias pipas, estos asumieron una actitud de evasión, por lo cual se tuvo que perseguirlos hasta capturarlos, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA FERNANDEZ, siendo ambos adolescentes, acto seguido se adentran al patio de la casa donde se pudo notar la presencia de aproximadamente 84 pipas plásticas de color azul, las cuales presuntamente tenían residuos de gasolina y gasoil, 4 pipas de metal de color azul, con presunto residuos de gasolina y 27 pipas plásticas de color azul de 220lt aproximadamente cada uno, las cuales se encontraban presuntamente llenas de gasolina y gasoil, 20 recipientes pequeños de plástico con residuos de gasolina, dos recipientes de plástico uno de color blanco de 20 lt, y otro de color negro de 70 litros aproximadamente, ambos llenos de presunta gasolina, dos tanques artesanales uno aproximadamente de 150 lt, y otro de aproximadamente 400lt, 15 mangueras transparentes todas con residuos de gasolina y gasoil, 50 tobos pequeños con residuos de gasolina y dos vehículos uno marca ford modelo F350, color azul, placa A61AD9T, debido a que se encontró en este residuos de combustible, específicamente plataforma de el mismo, y otro tipo 750marca ford de color amarillo, placa 75PNA1, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la vivienda, en donde nadie respondió, razón por la cual se procedió a abrir la puerta y entrar a una de las habitaciones observando acostado en una cama al ciudadano HAVID VEGA QUINTERO, se procedió a chequear la referida habitación, para luego verificar la otra, en donde se encontraba el ciudadano R.G.B. y la ciudadana EDITZA BRACHO, quien manifestó ser la propietaria de la residencia en cuestión a quien se le entregó la orden de allanamiento la cal firmo sin ningún inconveniente, solicitándole los efectivos militares que los acompañara durante el recorrido de la vivienda, una vez culminado con el allanamiento se procedió hacer el traslado de las personas detenidas, y el material incautado, debido a que la comisión no contaba con un conductor de vehículo pesado específicamente del vehículo marca Mack fue necesario pedirle al ciudadano GIOVANYS ROSALES, a quien se le había informado que estaba detenido preventivamente, que condujera el vehículo antes referido desde el lugar de los hechos hasta el cuartel libertador y que iba a ir acompañado de un funcionario, durante el trayecto el ciudadano antes mencionado se lanzo de este dejando el vehículo sin conductor en plena avenida la limpia, por lo que el funcionario que lo escoltaba tuvo que pararse al asiento del conductor para frenar el vehículo, dándole tiempo al detenido para salirse de este y abordar un vehículo corsa plateado que venia siguiendo a la comisión, logrando el detenido antes mencionado darse a la fuga; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de unos delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de las actuaciones realizadas por los efectivos militares y de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YUSMARYS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.920.786, en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y la ciudadana M.L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.001.330, en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que si tenían defensor de confianza, manifestando por separado los mismos que tenían Defensa Privada que los asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado G.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.723.926, Inpreabogado N° 142291, con domicilio procesal en: Urbanización la Victoria, 2da etapa, calle 67, casa N° 79-102, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6262058, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO G.P., expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del primer Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.888, fecha de nacimiento: 10-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Yusmarys Fernández, residenciado en: Sector Punta espada, la casa queda diagonal a la bomba de gasolina, Carrasquero Estado Zulia; telef. 0426-8245736/0262-5235182. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura regular, de cabello de color negro, de cejas medianas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz ancha perfilada, boca pequeña, labios finos, presenta una cicatriz en el brazo derecho, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franela con rayas rosadas y azul, jeans y cotizas. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del segundo Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, manifestó nunca haber cedulado, fecha de nacimiento: 18-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifestó no estar estudiando actualmente, hijo de M.G. y R.V., residenciado en: Barrio Villa Concepción, calle 95K, avenida 125B y 121, casa N° 120B-10, la casa queda diagonal al restaurante villa concepción, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; telef. 0416-2280332/0261-3269525. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas medianas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz grande perfilada, boca mediana, labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franelilla amarilla, short amarillo, y alpargatas. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron por separado los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Igualmente el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. G.P., quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal y por ultimo copia de la presente acta. Es todo”. Así mismo se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana YUSMARYS FERNANDEZ, representante legal del adolescente A.F., quien manifestó: ”No tengo nada que decir, es todo”. Así mismo se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana M.G., representante legal del adolescente A.V., quien manifestó: ”No tengo nada que decir, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseo de no declarar, Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del p.V., pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos, aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta establecida, no nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir desde el cerebro orientados solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita. Ahora bien este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 08-04-11, donde efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual riela al folio al folio 03, 04, 05 y 06 y su vuelto de la presente causa. 2.- Actas de Notificación de los Derechos de los adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las cuales rielan a los folios 09 y 17 de la presente causa, respectivamente. 3.- C.d.R. de vehículo, la cual riela al folio 23 de la presente causa. 4.- C.d.R. de vehículo, la cual riela al folio 24 de la presente causa. 5.- C.d.R. de vehículo, la cual riela al folio 25 de la presente causa. 6.- C.d.R. de vehículo, la cual riela al folio 26 de la presente causa. 7.- C.d.R. de vehículo y teléfono móvil, la cual riela al folio 27 de la presente causa. 8.- C.d.R. de vehículo y teléfono móvil, la cual riela al folio 28 de la presente causa. 9.- C.d.R. de vehículo y teléfono móvil, la cual riela al folio 29 de la presente causa. 10.- C.d.R. de teléfono móvil, la cual riela al folio 30 de la presente causa. 11.- Acta de entrevista, a la ciudadana CAIRELY GONZALEZ, la cual riela al folio 31 de la presente causa. 12.- Acta de entrevista, al ciudadano A.B., la cual riela al folio 32 de la presente causa. 13.- Orden de allanamiento, la cual riela al folio 34 de la presente causa. 14.- Fijación Fotográficas, las cuales rielan a los folios del 35 al 42 de la presente causa, y 15.- Acta de Presentación de imputado y declinatoria de competencia por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la cual riela del folio 46 al 49 de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como presuntos participes de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser delitos de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b”, “c” y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA DIEZ (10) DIAS, comenzando a partir del día Lunes once (11) de abril de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá el justiciable Á.F. presentar en su segunda presentación constancia de estudios y el justiciable A.V., constancia de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, y la tercera, relativa a la prohibición de salida del país. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión de los referidos adolescentes imputados y la entrega de los mismos a sus representantes legales presentes en esta sala, asimismo se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.888, fecha de nacimiento: 10-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Yusmarys Fernández, residenciado en: Sector Punta espada, la casa queda diagonal a la bomba de gasolina, Carrasquero Estado Zulia; telef. 0426-8245736/0262-5235182, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, manifestó nunca haber cedulado, fecha de nacimiento: 18-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifestó no estar estudiando actualmente, hijo de M.G. y R.V., las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el articulo 582, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA DIEZ (10) DIAS, comenzando a partir del día Lunes once (11) de abril de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá el justiciable Á.F. presentar en su segunda presentación constancia de estudios y el justiciable A.V., constancia de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, y la tercera, relativa a la prohibición de salida del país. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión de los mencionados Adolescentes imputados; y, la L.I. de los mismos, así como la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los fines de participarle de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de participarle que los adolescentes imputados tienen la prohibición de salir del país. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 164-11. Terminó siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA M.C.D.N..

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. SUMY H.L..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. G.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESNTANTE LEGAL,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, YUSMARYS FERNANDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESNTANTE LEGAL,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, M.L.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

MCHdeN/Stephanie!

Causa Nº 1C-3313-11.

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