Decisión nº 368-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de julio de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº 1C-3355-11 DECISIÓN Nº 368-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por la ABG. SUMY C.H.L., Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. SUMY H.L., Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO N° 01 (E)° : ABG. A.G.D..

VICTIMA: F.J.C..

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio veintisiete (27) al cuarenta y uno (41) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 (fecha indicada en la sala al momento de celebrarse la audiencia preliminar), aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano F.J.C., se encontraba en el frente de la residencia de la ciudadana J.C.C.D., ubicada en la Avenida M.N., Barrio Teotistes de Gallegos, calle 11, casa N° 20-50, a dos calles del Colegio Teotistes de Gallegos, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de esta quien es su novia, cuando de repente escuchan varios disparos, por lo que el ciudadano F.J.C. empuja para dentro de la casa a la ciudadana J.C.C.D., saliendo éste de nuevo, sin embargo, la ciudadana J.C.C.D. sale inmediatamente y le insiste que entre a la casa, en ese momento el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se acerca al sitio portando un arma de fuego y comienza a disparar en contra del ciudadano victima F.J.C., logrando impactarlo con una bala en la mejilla izquierda, para luego huir corriendo del lugar, el ciudadano victima cae de inmediato al suelo, y la ciudadana J.C.C.D. comienza a pedir ayuda, percatándose de la herida que éste presentaba, seguidamente se acerca el ciudadano D.E.V.R. quien en su vehículo traslada al ciudadano F.J.C., en compañía de la ciudadana J.C.C.D., hasta el Hospital R.P.A. (SANIPEZ), y en el camino observan a dos motorizados de la Guardia Nacional, es cuando el ciudadano D.E.V.R. les cuenta lo ocurrido, por lo que estos se dirigen al lugar de los hechos, una vez que el ciudadano D.E.V.R. llega al referido centro hospitalario e ingresan al mismo al ciudadano victima, la ciudadana J.C.C.D. se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encuentra justo al lado del mencionado nosocomio e interpone la denuncia, por lo cual comunican a través de la central de comunicaciones lo acontecido, seguidamente se apersonan al lugar el Oficial Técnico Primero EDDOIN JIMENEZ y el Oficial Segundo J.C., funcionarios policiales adscritos a dicho Centro de Coordinación Policial, quienes son informados de las características fisonómicas del autor del delito, motivo por el cual se dirigen hasta el sitio del suceso, y al llegar los vecinos del sector les indican que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA había huido hacia la cañada, por lo cual los dos motorizados de la Guardia Nacional que allí se encontraban, prestaron su colaboración a los fines de facilitar el ingreso a dicho sector con sus vehículos tipo moto, seguidamente éstos se adentran a la cañada en compañía del Oficial Segundo J.C., mientras que el Oficial Técnico Primero EDDOIN JIMENEZ se dirige hasta la Avenida 2 El Milagro, específicamente en la entrada del Barrio Los Pescadores, lugar donde desemboca la cañada antes referida, y al llegar observa que habían logrado aprehender al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien presentaba las mismas características fisonómicas que les habían sido aportadas, acto seguido los funcionarios actuantes lo trasladan hasta el centro de Coordinación Policía N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde es señalado por la ciudadana J.C.C.D. como aquel que a pocos momentos había disparado un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano F.J.C., logrando herirlo en el rostro y según informe médico suscrito por el Dr. L.M., experto profesional especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le diagnosticó: “Lesiones que por sus características fueron producidas por arma de fuego de carácter grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, el tiempo de curación es de 30 días privado de sus ocupaciones habituales, salvo complicación y bajo asistencia médica”.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 23-05-2011, suscrita por el Oficial Técnico Primero EDDOIN JIMENEZ y el Oficial Segundo J.C., funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado.

Narrativa de Denuncia de fecha 23-05-2011, rendida por la ciudadana J.C.C.D., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Juana de Ávila - Coquivacoa” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: ”Yo me encontraba en el frente de mi casa, como a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, estaba con mi novio F.J.C., quien es funcionario policial, cuando de repente escuchamos unos disparos, volteando la mirada hacia el lugar de donde provenían los disparos, logrando ver a un chamo que estaba parado en la esquina y otros a su alrededor, el que estaba en la esquina, comenzó a hacer disparos hacia donde estábamos nosotros, yo le día a Francisco que nos metiéramos para la casa, pero hubo un momento en que Francisco se le quedó mirando a ese chamo y hay fue cuando volvió a hacer disparos, cayendo Francisco al suelo, y el chamo al ver que mi novio se cayó salió corriendo, me dispuse a revisar a mi novio, logré ver que había recibido un disparo en el pómulo izquierdo, yo comencé a grita a pedir ayuda, se acercó un vecino que se llama Deivis, quien me ayudó a montar a Francisco en su carro y lo trajimos hasta el Hospital de la policía, Es todo…”.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-05-2011, suscrita por el Oficial Segundo J.C., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida 2 El Milagro, diagonal a la Cañada que divide los Barrios Teotistes de Gallego y Los Pescadores, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de los ciudadanos D.V., J.C. y la declaración de la victima, así como la Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados en el procedimiento policial y el Examen Médico Legal practicado al ciudadano victima, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así como la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en la persona del ciudadano F.J.C., por parte del imputado, en calidad de autor.

Entrevista de fecha 26-05-2011, rendida por la ciudadana J.C.C.D. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: ”El día Lunes 23/05/11, eran aproximadamente entre las 09:00 a 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en la avenida m.n., Barrio Teotiste de Gallego, calle 11, casa N° 20-50, a dos calles del Colegio Teotiste de Gallego, Parroquia Coquivacoa, cuando llego mi novio F.J.C., en un taxi, nos quedamos en el frente y estábamos conversando, cuando escuchamos varios disparos, que vienen de la otra calle de la casa, FRANCISCO volteo, vino y me empujo para dentro de la casa, yo lo hale por la franela, pero igual él se salio, cuando yo vi que se salio, volví a salir, y me quede parada al lado del portón, FRANCISCO estaba frente a mi, yo quede detrás de él, yo de inmediato observo para la esquina y veo un chico, de estatura baja, de piel oscura, morena, de corte bajo, vestía una bermuda larga, oscura, (azul o negra) y una franela blanca, lo pude observar bien porque estaba parado justo debajo del poste de alumbrado, y a una casa de donde se encontraba el sujeto, estaba sentada en el frente la familia Vicuña, pero cuando escucharon los disparos enseguida se metieron a su casa, nosotros solo estábamos parados allí, no dijimos nada, FRANCISCO, no le dijo nada a ese sujeto, y yo lo único que le decía a FRANCISCO era que entráramos a la casa, fue en ese momento cuando el sujeto empezó a disparar en dirección hacia nosotros, fue cuando F.c. al suelo, y el sujeto salio corriendo y yo grité pidiendo ayuda, empecé a revisar a FRANCISCO, y tenía un disparo en el pómulo izquierdo, allí se acerco un vecino de nombre D.V., metimos a FRANCISCO en su carro y lo llevamos para el Hospital Sanipez, en el camino vemos dos motorizados de la Guardia nacional que estaban desde temprano por allí por el problema que había habido en otra calle en dias pasados, entonces Deivis paró y les dijo lo que acababa de pasar y seguimos, los funcionarios llegaron hasta el lugar donde había gente reunida, llegamos al Sanipez, eso queda cerca de mi casa y lo ingresamos y yo enseguida denuncie en el Comando de la Policía Regional que queda allí mismo, enseguida llegó en una patrulla y vi allí al muchacho que acababa de disparar contra nosotros y se lo señale a los policías. Es todo”.

Entrevista de fecha 26-05-2011, rendida por el ciudadano D.E.V.R. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: ”El día Lunes 23/05/11, eran aproximadamente entre las 09:00 a 09:30 de la noche, yo salí de mi casa, ubicada al lado de la casa de J.C., que es prima de mi esposa, la saludo, y entre al carro para cerrarlo porque pasa la noche en la calle, yo acostumbro a colocarle una cadena a la capota para que no se roben la batería, cuando levanto la capota escucho unos disparos que vienen de la esquina, yo me cubro con el mismo carro, y me meto a la parte de adelante, cuando ya no escuche más disparos salí para entrar a mi casa, es cuando observo a un muchacho que esta tirado en el piso, herido, yo no hice más nada sino ayudarlo, enseguida lo cargue lo monte en mi carro y fui con JENNYFER a llevarlo para el hospital, cuando arrancamos, vienen dos policías y les dijimos que llevamos un muchacho herido para el hospital de Sanipez y le dijimos la dirección que había tomado el sujeto que le había disparado, cuando voy pasando por la vía principal para ir al hospital, la policía tenida dos sujetos tirados en el piso, nosotros seguimos para el hospital y ellos después llegaron allá y JENNYFER hablo con ellos. Es todo”.

Examen Médico Legal suscrito por el DR. L.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano F.J.C., en el cual se establece:”Herida suturada de 2,5 cm de longitud en región de mejilla izquierda, sobre entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, sin orificio de salida. Hematoma violáceo en parpado inferir izquierdo. Se ingresa en el Centro Asistencial R.P.A. (SANIPEZ) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia con el N° de Historia 046739, el día 24-05-11 a las 12:30 pm. Diagnostico: Herida por arma de fuego en cara, practicándosele bajo anestesia general el día 25-05-2011. Reducción de Fractura con elevación de pared del seno maxilar y pieza quirúrgica en seno maxilar izquierdo. A estudios radiológicos: Tomografía y Rayos X de cráneo, se observa la presencia de objeto radiopaco semejante a proyectil (bala de arma de fuego) en tejido blando en retroorofaringe. Lesiones Graves por comprometerse la vida y por acto quirúrgico. Sana en 30 días, comparecer por ante la Medicatura Forense para nuevo examen”.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios policiales YENFRY GLASGOW y E.Q., adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) teléfono celular Marca Alcatel, Modelo OT36-0a, serial 011840001044755, con su respectiva batería de la misma marca, serial del chip N° 895804320001630655 de la empresa telefónica Movistar, perteneciente al abonado N° 0414-6585142.

Entrevista de fecha 27-05-2011 rendida por el ciudadano F.J.C., ante funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a través de la cual manifiesta: “Resulta que el día lunes 23-05-2011, yo fui a visitar a mi novia de nombre Y.C., donde llegue a su casa y nos estuvimos en el frente de su casa, específicamente en toda la puerta, estaba hablando con ella, cuando de repente salieron dos chamos de la esquina y comenzaron a realizarles varios disparos, en eso siento que me hirieron en el pómulo izquierdo y caí en el piso, luego me levante y llegaron varios motorizados de la Guardia Nacional y me preguntaron que me había pasado, por lo que le dije que dos chamos me habían disparado y habían corrido a otra esquina, entonces ellos se fueron buscando a los chamos, yo le pedí ayuda a un vecino y este me trajo hasta este hospital me entere que la guardia había agarrado a dos chamos que me habían herido”.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por el Detective K.G. y el Sub Inspector V.Q., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en la Avenida M.N., Barrio Teotistes de Gallegos, calle 11, casa N° 20-50, a dos calles del Colegio Teotistes de Gallegos, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Habiéndose corregido por parte de la Fiscal del Ministerio Publico la identificación de dichos funcionarios en Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entrevista de fecha 27-05-2011 rendida por el Oficial Técnico Primero EDDOIN JIMENEZ, funcionario policial adscrito al centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circunscripción del Estado Zulia: ”El día 23-05-2011, como a las 9:45 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad PR-928, en compañía del Oficial Segundo J.C., cuando escuchamos un reporte de la central de comunicaciones que nos reportáramos al Barrio Teotistes de Gallegos específicamente en la calle 11, que al parecer había herido a un oficial de nuestro cuerpo policial, allí nos encontramos con dos guardias nacionales que andaban cada uno con una moto y ya sabían del hecho, estaban en labores de patrullaje, ellos nos brindaron el apoyo, porque los vecinos de la comunidad cuando llegamos nos señalaban que el autor del hecho había huido por una cañada y solo era transitable en moto o a pie, allí Cassiani, el Oficial que anda conmigo, se baja de la Unidad y se introduce al área de la cañada con el Apoyo de la Guardia Nacional, quienes andaban en moto, inmediatamente como conozco el área y se donde va a desembocar esa cañada, me traslade a la Avenida 2 El Milagro, específicamente en la entrada del Barrio Los Pescadores, al llegar al sitio aviste a mi compañero que tenía a un ciudadano tendido en el suelo, en compañía de los dos guardias nacionales, de allí mi compañero y yo nos trasladamos con el detenido hasta la Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa, porque allá fue donde colocaron la denuncia y nos avisaron por la central de comunicaciones, allí se encontraba la ciudadana Y.C.C.D. quien al ver al ciudadano lo señalo como el sujeto que había efectuado varios disparos en contra de F.C.. Es todo”.

Entrevista de fecha 27-05-2011 rendida por el Oficial Segundo J.C., funcionario policial adscrito al centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circunscripción del Estado Zulia: ”Eso fue el 23 de Mayo como a las 9:40 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Teotiste Gallego con el Oficial Técnico Segundo EDDOIN JIMENEZ, cuando la central de comunicaciones informó que a un oficial de apellido CARDENAS del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, le habían realizado varios disparos y había recibido uno en la parte del rostro y que el mismo lo estaban trasladando los familiares hacia el SANIPEZ, de inmediato nos trasladamos al SANIPEZ para corroborar esta información cuando llegamos lo verificamos con la ciudadana Y.C., quien nos suministró las características del ciudadano que le había propinado el disparo al funcionario, de inmediato reportamos las demás unidades y le informamos lo sucedido y nos trasladamos al sitio en la calle 11 del Barrio Teotiste Gallego, al llegar varias personas de por allí nos informaron que un ciudadano que estaba corriendo por el lugar era el que había realizado los disparos de inmediato yo me bajé de la unidad porque la calle por donde iba este sujeto colinda con callejones y una cañada y la unidad policial no puede pasar por allí, y la única manera de pasar es a pie, en el proceso visualizamos unos motorizados de la Guardia Nacional a los cuales les pedimos la colaboración para que nos apoyaran, los motorizados me siguieron hasta que le dimos captura al adolescente que se identificó como R.S., quien coincidía con las características que nos había suministrado la ciudadana J.C., lo aprehendí en la avenida 2 el Milagro donde se encuentra la cañada Los Pescadores, al sitio llegó el Oficial Técnico Segundo EDDOIN JIMENEZ, con el cual procedí a llevarlo al Centro de Coordinación Policial, los funcionarios de la Guardia Nacional optaron por retirarse al ver que nosotros ya teníamos el control del procedimiento y ya venían al sitio las unidades de apoyo, al llegar al Comando, llegó la ciudadana Y.C. y al verlo dijo que ese era el sujeto que había realizado los disparos al funcionario CARDENAS. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. SUMY H.L., Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de F.J.C..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, los cuales refieren:

Artículo 405 CPV: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”. (Resaltado Propio).

Artículo 406 CPV: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”. (Resaltado Propio).

Artículo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad” (Resaltado propio).

Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues del análisis de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado el imputado disparó en contra del ciudadano victima logrando impactarlo con una bala en la mejilla izquierda.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:

FUNCIONARIOS:

Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero EDDOIN JIMENEZ y el Oficial Segundo J.C., funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, donde constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos.

EXPERTOS:

Declaración Testimonial del el Oficial Segundo J.C., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien practico el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, en el lugar donde sucedieron los hechos que serán objeto de juicio.

Declaración Testimonial del DR. L.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el EXAMEN MÉDICO LEGAL, a fin de determinar las lesiones sufridas por el ciudadano F.J.C., lo que hace útil, pertinente y necesario el testimonio del mismo para informar al juez que deba conocer de esta causa, la existencia y características de las lesiones sufridas por el ciudadano victima.

Declaración Testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL a: Un (01) teléfono celular Marca Alcatel, Modelo OT36-0a, serial 011840001044755, con su respectiva batería de la misma marca, serial del chip N° 895804320001630655 de la empresa telefónica Movistar, perteneciente al abonado N° 0414-6585142, necesaria para comprobar la existencia y características de los objetos incautados.

Declaración Testimonial del Detective E.S. y el Sub Inspector L.S., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en el lugar donde sucedieron los hechos que serán objeto de juicio.

VICTIMA Y TESTIGOS:

Declaración Testimonial del ciudadano F.J.C., puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que serán objeto de juicio.

Declaración Testimonial de la ciudadana J.C.C.D., necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que serán objeto de juicio.

Declaración Testimonial del ciudadano D.E.V.R., necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que serán objeto de juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORMES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se admite para ser exhibidos y leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-05-2011, suscrita por el Oficial Segundo J.C., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida 2 El Milagro, diagonal a la Cañada que divide los Barrios Teotistes de Gallego y Los Pescadores, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos, y de las características del mismo.

Examen Médico Legal N° 97000-suscrito por el DR. L.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano F.C., necesartia para demostrar la existencia y características de las lesiones sufridas por el ciudadano VICTIMA.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) teléfono celular Marca Alcatel, Modelo OT36-0a, serial 011840001044755, con su respectiva batería de la misma marca, serial del chip N° 895804320001630655 de la empresa telefónica Movistar, perteneciente al abonado N° 0414-6585142, necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos incautados,

Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por el Detective E.S. y el Sub Inspector L.S., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en la Avenida M.N., Barrio Teotistes de Gallegos, calle 11, casa N° 20-50, a dos calles del Colegio Teotistes de Gallegos, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, necesaria para demostrar la existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos que serán objeto de juicio.

Acta Policial, de fecha 23-05-2011, suscrita por el Oficial Técnico Primero EDDOIN JIMENEZ y el Oficial Segundo J.C., funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, necesaria para demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

Un (01) teléfono celular Marca Alcatel, Modelo OT36-0a, serial 011840001044755, con su respectiva batería de la misma marca, serial del chip N° 895804320001630655 de la empresa telefónica Movistar, perteneciente al abonado N° 0414-6585142, el mismo será exhibido por el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Pública N° 01 (E) ABG. A.G.D. en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

“En mi carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ratifico en cada una de sus partes el Escrito de Contestación a la Acusación fiscal interpuesto ante este despacho en fecha 16-06-2011, en el cual esta defensa opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la acusación del requisito formal previsto en el literal “c” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los alegatos esgrimidos por la vindicta publica en su escrito acusatorio no pueden demostrar la responsabilidad penal de mi defendido con los fundamentos aportados por la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar, por cuanto la acusación no establece de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados a mi defendido, así mismo las pruebas presentadas en la acusación no establece la necesidad y pertinencia de dichas pruebas en todas ellas, siendo este un requisito formal, así mismo de las actas que forman la investigación no se establece un señalamiento expreso por parte de la victima de los actos perpetrados por mi defendido, razón por la cual solicito sea declarada con lugar tales excepciones por parte del tribunal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa así mismo se opone a la Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, solicitándole a este tribunal decrete una Medida menos gravosa. De la misma manera promuevo los testigos E.C.V.M., M.M.P.M. Y A.C.H.V., ratificando la necesidad, utilidad y pertinencia indicadas en el escrito, a los fines de que sean llevados al juicio oral y privado, de la misma manera me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Excepción interpuesta por la Defensa Publica, prevista en el Articulo 28, Ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, por las razones de hecho y derecho explicadas de manera oral en esta audiencia preliminar y en definitiva por considerar que los hechos narrados en la Acusación presentada por el Ministerio Público, se subsume en el tipo penal por el cual ha sido acusado el adolescente de actas, y en definitiva por considerar que los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo se compaginan y guardan contesticidad con los hechos narrados y con los medios de pruebas ofertados para probar su tesis de Acusación, en definitiva a criterio de quien hoy aquí decide la acusación reúne los requisitos del Articulo 570 de la Ley especial, resultando los demás argumentos esgrimidos por la Defensa propios para ser debatidos en un futuro juicio oral y público, y que por razones de orden procesal no le es dable al Juez de Control el entrar a conocer en esta fase, ya que como es sabido, y las máximas de experiencia así lo indican, no se puede entrar a valorar un solo elemento de convicción de la universalidad de elementos de convicción que le sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, y para ofertar las pruebas que sustentan su tesis de Acusación

En cuanto a las pruebas que promueve la defensa, a los fines de garantizar al imputado su derecho a la defensa, SE ADMITEN, las testimoniales de los ciudadanos: E.C.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.187.902, M.M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.071.398, y A.C.H.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.781.162, para que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos que serán objeto de juicio.

Se DECLARA CON LUGAR la petición de la Defensa Publica de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por tratarse de un principio universal del derecho.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

La Defensa Pública ABG. A.G.D. en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente en relación a la petición de la imposición de la prisión preventiva a su defendido:

Esta defensa se opone a la Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, solicitándole a este tribunal decrete una Medida menos gravosa, es todo

.

Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:

Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se sustituya la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la referida ley. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la sanción que se está solicitando se le imponga, y por el daño causado, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley especial, siendo en lo atinente al temor fundado para las víctimas y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se ordena el REINGRESO del acusado a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de F.J.C., insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)

DRA. M.M.

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.B.B.

MM/Stephanie!

Causa Nº 1C-3355-11

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