Decisión nº 09-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.250.055, fecha de nacimiento 10-05-1995, de 15 años de edad, hijo de R.B.Y. y Herta Ballestero, residenciado en Via Palito Blanco, barrio Alegre, calle 03, casa 123 a cien metros (100mts) de la ferretería Polimino, cerca de la tienda del Seños Guaco a tres casas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: D.D.C.U.V..

FISCAL TRIGESIMO PRIMERO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.L.C.Z..

EL DEFENSOR PRIVADO: DR. J.I..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

En el día 27 de Enero De 2011, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano D.D.C.U.V., de profesión Oficio Moto Taxi, se encontraba haciendo una carrera a un pasajero que iba a la Panadería La Paz, la cual se encuentra ubicada cerca de la sede del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento De Fronteras No. 36, Del Comando Regional No. 3 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, avenida principal, de la población de La Paz, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z., la pasajera se baja y entra en la Panadería, al salir le entrega el pan y le dice que se olvidaron los cigarros, entrando de nuevo a la Panadería, en eso que pasa un muchacho el cual la víctima D.D.C.U.V. lo conoce de vista y lo silba, quien posteriormente quedó identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), pero no le hizo caso y en eso siente la víctima, que otra persona se le monta en la moto, diciéndole que estaba ocupado contestándole el sujeto que no le interesaba que era un atraco, la víctima D.D.C.U.V. se fue a voltear para verle la cara y en eso el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) a quien él le silbó, lo apunto con una pistola y le dijo que se bajara que no inventara que era un atraco, la victima por temor a su integridad física se bajó, y de inmediato corrió al comando donde los funcionarios SM/2DA. M.J.C. y S/1RO. CASTELLANO G.R., efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z. quienes se encontraban de servicio en la sede del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida principal, población de La Paz, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z., cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse D.D.C.U.V., CIV 17.736.088, informando que había sido objeto de robo por parte de dos (02) ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, frente al establecimiento comercial denominado panadería La Paz, ubicada frente a la sede militar, observando que los ciudadanos pasaron frente de la unidad transportándose en el vehículo denunciado, en virtud de la denuncia interpuesta y basándose en el articulo 51 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión en persecución de los ciudadanos, una vez en el sector la Taguara, población de La Paz, Parroquia J.R.Y., Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, específicamente a cien (100) metros de un pozo petrolero adscrito a P.D.V.S.A. signado con el numero 159-141180, los ciudadanos pierden el control del vehiculo, colisionando entre la vegetación del lugar, cayendo al suelo, procediendo de inmediato a su detención preventiva, basándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se presentan en el lugar un aproximado de cien (100) personas entre ciudadanos, ciudadanas y adolescentes, quienes les arrebataron a los ciudadanos detenidos agrediéndolos físicamente en el lugar, manifestando estos ciudadanos encontrarse indignados por el acto delictivo ejecutado, logrando rescatar a los detenidos ingresándolo al vehiculo militar, donde fueron identificados como quienes dijeron ser y llamarse: 1.- NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, CI. V- 19.705.878, de 20 años de edad y el adolescente 2.- (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), C.I. V- 24.250.055, de 15 años de edad, todos de nacionalidad venezolana, leyéndole los derechos que le asisten como imputados según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando de inmediato a los detenidos hasta el ambulatorio rural la paz, con la finalidad que los mismos fueran evaluados médicamente, posteriormente se traslado el vehiculo MARCA YESKI, MODELO 150 JAGUAR, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL NUMERO LD3PCJ4JX71190355, y los ciudadanos detenidos hasta la sede del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No: 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la avenida principal, población de la paz, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con la finalidad de realizar las actuaciones correspondiente una vez en la unidad militar se informo vía telefónica al fiscal de guardia quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envío de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes a precitado despacho fiscal, y resguardo al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), CI. V- 24.250.055, de 15 años de edad, en la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar, para su posterior traslado el día 28 de enero del año 2011, a primera hora a la sede de los tribunales de la ciudad de Maracaibo, para que sea presentado ante un juzgado de control, el vehiculo recuperado se encuentra en el patio de esta unidad a orden de la fiscalia superior del Ministerio Público, es todo cuanto tenemos que informar.

Sobre éstos hechos que el Ministerio Público realizó en Sala, solicitó fuese admitida la acusación e impuesta como sanciones las de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem.

Ello, tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho perpetrado.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), hiciese el representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. J.I., quien expuso:

Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó lo siguiente:

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que es un infractor primario y tiene todo el apoyo familiar como puede verse en esta sala. Asimismo, consigno en este acto constancia de residencia, de conducta y de estudios de mi representado, a los fines legales pertinentes. Es todo

.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 27 de Enero De 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACION DE EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

1. Declaración testimonial, del funcionario S/M.3RA. DUNO R.J., Experto en Serializarían y documentación de vehículos automotores, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 36, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, sobre un vehiculo Marca YASUKI, MODELO: JAGUAR, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, AÑO: 2.007, S/CHASIS: LD3PCJ4JX71190355, SIN PLACAS recuperada e incautada al adolescente por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios SM/2DA. M.J.C. y S/1RO. CASTELLANO G.R., efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z., quienes atendieron el hecho denunciado y suscribieron ACTA POLICIAL, declarando del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión, los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

2. Declaración testimonial, por separado, de los efectivos SM/2DA M.J.C. Y S/1RO CASTELLANO G.R., adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de fronteras No. 36, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 27 de Enero de 2011, quienes declararan del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y la Inspección los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

3. Declaración testimonial, del efectivo SM/2DA M.J.C., adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de fronteras No. 36, quien posteriormente se traslado al sitio del suceso y realizó FIJACIÓN FOTOGRÁFICA E INSPECCIÓN DEL SITIO, quien declarara del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y la Inspección los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

4. Declaración testimonial del ciudadano D.D.C.U.V., C.I.V.- 17.736.088, de 26 años de edad y de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia de profesión Oficio Moto Taxi, quien es víctima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA COMÚN, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA En fecha 27 de Enero de 2011, siendo las 08:40 horas de noche comparecieron ante la Oficina de Investigaciones Penales del Comando del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 36 del CORE-3, de la Guardia Nacional Bolivariana, los efectivos SM/2DA M.J.C. Y S/1RO CASTELLANO G.R., adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de fronteras No. 36, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 169, 202 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto de Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, 14 ordinal 11; comisionados, para cumplir funciones como Órgano de Investigación Penal y realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con los hechos ocurridos el día 27 de Enero de 2.011 y donde fueron detenidos los ciudadanos 1.- NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, C.L y- 19.705.878, de 20 años de edad y el adolescente 2.- (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), C.I. V- 24.250.055, de 15 años de edad, todos de nacionalidad Venezolana, a quienes se les incauto un Vehículo Marca Yeski, Modelo 150 Jaguar, Color Rojo, sin Placas, Serial No. LD3PCJ4JX71190355, denunciada como robada. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos, los suscritos constituidos en comisión nos trasladamos hasta el sector La Taguara, Parroquia J.R.Y.M.D.. J.E.L., Estado Zulia, específicamente por un camino de tierra a cien (100) metros de un pozo petrolero en estado inactivo de P.D.V.S.A., signado con el No. 159-141180. MOTIVO La presente Inspección Técnica tiene por objeto, dejar constancia del lugar donde se practico la detención de los ciudadanos 1.- NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, CI. y- 19.705.878, de 20 años de edad y el adolescente 2.- (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), C.I. V- 24250.055, de 15 años de edad, todos de nacionalidad Venezolana, a quienes se Les incauto un Vehículo Marca Yeski, Modelo 150 Jaguar, Color Rojo, sin Placas, Serial No. W3P04JX71190355, denunciada como robada. INSPECCIÓN En esta misma fecha, ya constituidos en comisión y estando presentes, en el fugar de los hechos, procedimos a describir el sitio antes mencionado, el cual presentó las siguientes características: Se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, con acceso vehicular y peatonal tipo rural sin blócales, con una carretera de tierra el cual posee a ambos lados vegetación de aproximadamente seis (06) metros de ancho la cual colinda con el pozo en producción petrolera de P.D.V.S.A., signado con el No. 159-141180. Es todo cuanto tengo que informar. Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de Febrero de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante el Comando de Cuarta Compañía del Destacamento Nº 36 del CORE-3, de la Guardia Nacional Bolivariana, el S/M2 M.C.J.C., adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 169, 202 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto de Ley de Orgánica de Policía Científica Penal y Criminalísticas, 14 ordinal 11; fuimos comisionados, para cumplir funciones como Órgano de Investigación Penal y realizar d urgentes y necesarias en cumplimiento a instrucciones emanadas de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, según Oficio Nro. ZUL-F17-0372-11 de fecha 01 de Febrero de 2.011 EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, los suscritos constituidos en comisión nos trasladamos hasta sector La Taguara, parroquia J.R.Y.M.D.. J.E.L.d.e.Z. MOTIVO: La presente Inspección Técnica tiene por objeto, dejar constancia del lugar donde se practico la detención del ciudadano NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO C.I. V- 19.705.878 INSPECCIÓN: En esta misma fecha, ya constituidos en comisión y estando presentes, en el lugar de los hechos, procedimos a describir el sitio antes mencionado, el cual presentó las siguientes características: Una vez llegado al sitio del hecho ubicado en el sector antes mencionado; se pudo observar de que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, con acceso vehicular tipo urbano, carretera de tierra. Tomándose como punto de referencia el poste pozo petrolero de la empresa (PDVSA) Nro Ubicada en referido sector. Es todo cuanto tengo que informar. Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA POLICIAL No. CR3-DF36-4TA.CIA. SIP: 021, en fecha la paz, 27 de enero de 2011, quienes suscriben, SM/2DA. M.J.C. y S/1RO. CASTELLANO G.R., efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z. y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “día jueves 27 de enero del año 2.011, a las 08:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la sede del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento De Fronteras No. 36 Del Comando Regional No. 3 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, ubicado en la Avenida Principal, población de La Paz, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z., donde se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse D.D.C.U.V., CIV 17.736.088, informando que habla sido objeto de robo por parte de dos (02) ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, frente al establecimiento comercial denominado panadería La Paz la ubicada frente a la sede militar, observando que los ciudadanos pasaron frente de la unidad transportándose en el vehiculo denunciado, en virtud de la denuncia interpuesta y basados en el articulo 51 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, nos constituimos en comisión en persecución de los ciudadanos, una vez en el sector la Taguara, población de la paz, parroquia J.R.Y., Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, específicamente a cien (100) metros que un pozo petrolero adscrito a P.D.V.S.A. signado con el numero 159-141180, los ciudadanos pierden el control del vehiculo, colisionando entre la vegetación del lugar, cayendo al suelo, procediendo de inmediato a su detención preventiva, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se presentan en el lugar un aproximado de cien (100) personas entre ciudadanos, ciudadanas y adolescentes, quienes nos arrebataron a los ciudadanos detenidos agrediéndolos físicamente en el lugar, manifestando los ciudadanos encontrarse indignado por el acto delictivo ejecutado, logrando rescatar a los detenidos ingresándolo al vehiculo militar, donde fueron identificados como quienes dijeron ser y llamarse: 1.- NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, CI. V- 19.705.878, de 20 años de edad y el adolescente 2.- (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), C.I. V- 24.250.055, de 15 años de edad, todos de nacionalidad venezolana, leyéndole los derechos que la asisten como imputada según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando de inmediato a los detenidos hasta el ambulatorio rural la paz, con la finalidad que los mismos sean evaluados médicamente, posteriormente se traslado el vehiculo marca yeski, modelo 150 jaguar, color rojo, sin placas, serial numero LD3PCJ4JXTI 190355, y los ciudadanos detenidos hasta la sede del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No: 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la avenida principal, población de la paz, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con la finalidad de realizar las actuaciones correspondiente una vez en la unidad militar se informo vía telefónica al fiscal de guardia abg. A.S., Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envío de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes a precitado despacho fiscal, para el momento no se logro establecer comunicación con la fiscalia en materia de responsabilidad del niño y del adolescente, por lo que se resguardo al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), CI. V- 24.250.055, de 15 años de edad, en la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar, para su posterior traslado el día 28 de enero del año 2011, a primera hora a la sede de los tribunales de la ciudad de Maracaibo, con la finalidad que sea presentado ante un juzgado de control el ciudadano NEIVYS MARIANO VIERA BRAVO, CI. V- 19.705.878, fue remitido al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite a orden de la fiscalia superior del Ministerio Público, el vehiculo recuperado se encuentra en el patio de esta unidad a orden de la fiscalia superior del Ministerio Público, es todo cuanto tenemos que informar. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, En la Concepción 02 de Febrero de 2011, los que suscriben SARGENTO MAYOR DE TERCERA DUNO R.J., Expertos en Serializarían y documentación de vehículos automotores, siendo las 17:00 horas de la tarde, comparecieron por ante este Despacho y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 Ordinal II de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, suficientemente en auto expusieron comparecer ante este despacho, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación:

PERITAJE: A- MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. B- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos trasladamos hasta la sede del Comando del Tercer Pelotón de la 4ta Compañía del DF 36, lugar donde encontramos el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia, la cual arroja el siguiente resultado: A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.- Que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos LD3PCJ4JX71190355, el cual se encuentra estampado en la estructura del chasis de la moto a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es original fabricado por la empresa ensambladora de este tipo de motos, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) por lo que se determina que mencionado serial identificador esta ORIGINAL NOTA NO SE PUDO VERIFICAR EL SERIAL EN CUESTION ANTE EL SISTEMA DE DÁTOS DEBIDO QUE PARA EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA NO HABÍA SISTEMA CONCLUSIONES Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir. 1.- Que el serial identificador de carrocería esta ORIGINAL.

Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de, y establece lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas. (omissis)

10. De noche o en lugar despoblado o solitario. (omissis) (Resaltado de quien suscribe)

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a el imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.D.C.U.V.. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo a la victima antes mencionada, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referidos, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.D.C.U.V..

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 27 de Enero De 2011, de la manera antes descrita; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.D.C.U.V..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta y lesiona a la colectividad, por tratarse de un delito considerado por el Legislador patrio como de lesa humanidad, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo a la victima antes mencionada; por tal motivo tal conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.D.C.U.V..

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 27 de Enero de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano D.D.C.U.V., dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente le sustituye la medida de Prisión Preventiva e impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 30 días por ante este Palacio de Justicia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se ponga en conocimiento del contenido de la presente sanción, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se subsume al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad, dada la magnitud del daño causado. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en el adolescente, debiendo el Juez de Ejecución impartirle orientación mediante un equipo multidisciplinario, debiendo tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y logrará en el adolescente una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene quince (15) años, el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción L.A. E IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la rebaja de la mitad tercio establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. O.L.C.Z., en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano D.D.C.U.V.. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.250.055, fecha de nacimiento 10-05-1995, de 15 años de edad, hijo de R.B.Y. y Herta Ballestero, residenciado en Via Palito Blanco, barrio Alegre, calle 03, casa 123 a cien metros (100mts) de la ferretería Polimino, cerca de la tienda del Seños Guaco a tres casas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.U.V., el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal de aplicar al acusado la Medida de L.A., en virtud de los motivos y circunstancias mencionado en el texto de la sentencia, siendo la misma la más racional e idónea al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescentes es la sanción L.A. E IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la rebaja de un terció establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), sustituye la medida de Prisión Preventiva e impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 30 días por ante este Palacio de Justicia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se ponga en conocimiento del contenido de la presente sanción. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ (S) PROFESIONAL

Dr. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 09-11.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

LADC/mas.

Causa N°: 2U-431-11.-

Asunto Penal N°: VP02-D-2011-000082.

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