Decisión nº PJ0032011000034 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2001-000001

ASUNTO : SK21-S-2001-000001

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora pública del ciudadano E.U.R., plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

Es el caso Distinguida Jueza, que en fecha 18 de mayo de 2011, fue decretada a mi defendido antes citado, por este d.T., Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De conformidad con el debido proceso y la norma constitucional contenida en el artículo 26 el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Mi defendido es, trabajador, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones y padre de familia, sostén de hogar.

Primero

por el principio constitucional de juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:

  1. - La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 44 numeral 1º: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragante será juzgada en libertad…”

  2. -código orgánico procesal penal:

    Artículo 9: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo ponderan ser o interpretadas restrictivamente…”

    Artículo 243:”toda persona que se le impute la partición de un hecho punible permanencia en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código .la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    La Convención americana sobre derechos humanos (pacto de san José de costa rica).

    Artículo 7 numeral 5: toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

  3. -pacto internacional de derechos civiles y políticos:

    El artículo 9 numeral 3:”toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.”

Segundo

Mí defendido igualmente está amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia, teniendo su fundamento legal en:

Nuestra carta magna, establece en su artículo 49 numeral 2 el principio rector de “presunción de inocencia” que reza “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Asimismo el artículo 8 del código orgánico procesal penal que establece que ”cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, finalmente”

el artículo 8 numeral 2 de la convención americana sobre los derechos humanos consagra el principio de “presunción de inocencia” en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, esta presunción ampara a toda persona imputada o acusada de un delito, mientras no se pruebe la ejecución o complicidad en su perpetración, igualmente, el artículo 14 numeral 2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos consagra la “presunción de inocencia” en los términos siguientes “todo acusado de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La presunción de inocencia podemos concatenarla con el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del código orgánico procesal penal.

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión del delito de actos lascivos, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Ergo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Asimismo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad mi defendido ciudadano E.U.R., ha de ser juzgado en libertad y a que se le presume su inocencia.

Igualmente de conformidad con el artículo 92 de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem , las medidas cautelares son de aplicación preferente a cualquier otra disposición legal y en consecuencia a la privación de libertad, pudiendo imponérsele una medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible.

Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

La posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta pre- delictual del imputado.

La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Por consiguiente la detención judicial de mi defendido de acuerdo a la Constitución de la Republica de Venezuela, no es la regla sino la excepción, así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 256 Ejusdem, ya que el legislador consideró procedente establecer que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un acatamiento a la norma.

Así tenemos, que si bien es cierto, que el ciudadano E.U.R., se encuentra procesado por el delito de actos lascivos establecido en el artículo 376 del Código Penal.

Ahora bien, sabemos que cada caso en el que se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación la juzgadora goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten, por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el deber para el juez o jueza que conozca de la causa de imponer mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de dicha medida, y lo que es más el Ministerio Público, por disposición del artículo 262 procesal, en caso de incumplimiento del acusado de las medidas impuestas, podrá solicitar la revocatoria de la misma.

Por consiguiente el Estado garantiza la comparecencia a juicio del imputado y no existe temor de que pueda haber impunidad. De conformidad con los f.d.p. la privación de libertad de un imputado se establece para garantizar su comparecencia a los actos del proceso y para garantizar que de resultar condenado, cumpla su condena y de hecho no quede impune.

En el presente caso se le atribuye el delito contemplado el artículo 376 de la ley adjetiva, para. El cual contempla una pena que en su límite máximo es de 5 años de prisión.

De manera que en el supuesto negado que la fiscalía demostrare la culpabilidad del imputado y este resultara condenado, la pena máxima que pudiere imponérsele nunca seria mayor a cinco años de prisión, razón por la cual tendría derecho a optar, por la formula alternativa del cumplimiento del proceso de la pena con templada en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal o si fue declarado culpable cumpliría su condena bajo un régimen de prueba menor a tres años.

En consecuencia si mi defendido, llegare a ser condenado, no cumpliría la pena privado de libertad. Entonces no puede la fiscalía justificar que se le imponga privación de libertad durante el proceso, porque le estaría aplicando una pena anticipada, si declarado culpable no estaría detenido, no puede estarlo si se le presume inocente.

En la audiencia especial realizada del imputado ante su d.D. la Fiscalía solicita la medida Cautelar privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, la presunción de fuga que alega la fiscalía no esta demostrada con ningún elemento de autos. En efecto la pena correspondiente al hecho no hace presumir la fuga porque la misma hace procedente una formula alternativa de cumplimiento de la pena.

Si bien es cierto mi defendido tiene su residencia en el Barrio el indio, F.R., calle 3, casa Nro.334, Boca de Grita, conforme a constancia de residencia emanada del C.C.B.d.G., Municipio G.d.H., Estado Táchira.

Por otra parte mi defendido ciudadano E.U.R., no tiene recursos económicos que hagan presumir que se va a ir del país, porque se trata de un obrero del campo trabaja para la ciudadana M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.280.481, residenciada en la calle la caoba, casa Nro.2-78, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

Conviene igualmente dejar constancia que mi defendido no va a evadir su comparecencia al presente proceso penal, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que este Tribunal imponga, no ha demostrado ninguna circunstancia de las establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir que se va a fugar.

Por otra parte tampoco existe ninguna evidencia en los autos que hagan presumir que el imputado se esta obstaculizando la búsqueda de la verdad.

Son las razones por las cuales solicito con el debido respeto, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentaciones ante el tribunal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de agosto de 2001, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, la da entrada a la acusación y fija la audiencia preliminar para el 08 de octubre del año en curso a las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana.

En fecha 15 de agosto de 2001, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, fija la audiencia preliminar para el 30 de agosto del año en curso a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.

En fecha 15 de agosto de 2001, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la fiscalía y ordena la apertura a juicio oral.

En fecha 24 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y fija el sorteo de escabinos.

En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad

En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, fijándose la constitución del Tribunal, sin que a la fecha se haya podido realizar el juicio.

En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Juicio, visto el incumplimiento de las medidas otorgadas decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.U.R., ordenando librar las correspondientes ordenes de captura.

En fecha 19 de junio de 2007, el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó ratificar las órdenes de captura.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó ratificar las órdenes de captura.

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, vista la implementación de los Tribunales de Violencia, acuerda la remisión de la causa, en virtud de la competencia.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda ratificar las órdenes de captura.

En fecha 18 de mayo de 2011, se llevo a cabo la audiencia especial de captura en virtud de que el ciudadano E.U., fue aprehendido en flagrancia y puesto a la orden por el Tribunal Primero de Control, el cual vista la orden de captura de pesaba sobre este Tribunal lo coloco a disposición, celebrándose la audiencia de captura y fijando la audiencia de Juicio Oral y Público para el 03 de junio del año en curso a las diez (10:00 a.m) de la mañana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado es el de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 377. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años, en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375

Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS previsto y sancionado en el articulo 377 último aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Ahora bien considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2004.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, sino por el contrario observa esta juzgadora de la imposibilidad de la realización del juicio por el incumplimiento reiterado por parte del acusado de autos, que hicieron imposible durante largos años la celebración del juicio oral y público, ya que evadió el proceso aún y cuando tenía conocimiento de la causa seguida en su contra, no interesándose en ningún momento de hacer acto de presencia al Tribunal a los fines de resolver su situación jurídica, sino por el contrario evadió el proceso.

Finalmente esta juzgadora observa que el acusado de autos igualmente se encuentra privado de la libertad por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencias Física Agravada previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en el cual se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y puesto a la orden de este Tribunal donde esta juzgadora mantiene la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, con el fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público que se le sigue en la presente causa.

Circunstancias estas, por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora pública del ciudadano E.U.R., plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO

L.B.P.

SECRETARIO

LUIS RONALD ARAQUE

SK21-S-2001-000001

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