Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

N° -11

1C-5837-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D..

IMPUTADO: J.C.C.E.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.J.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera del Ministerio Público

Abg. Etny Canelón.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DECISION:

Calificación de flagrancia

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-03-11, siendo las 6:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Córdova Escalante J.C., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula De Ciudadanía Colombiana Nro. 13.276.127, de 28 años de edad, Fecha Nacimiento 05-08-1983 de estado civil Soltero; de profesión u oficio comerciante Natural de Cúcuta- Colombia, y residenciado en la calle 7ma. Av. 18, casa Nro. 7-01, Barrio san M.C.- Colombia, quien fue aprehendido el día 04/03/2011 a las 5:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 04-03-2001 funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Puesto Boconoito, siendo las 04:30 horas de la madrugada, se encontraban en la alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA BORGES G.S., SM/SRA. BONILLA P.J.C., SM/3RA. GONZÁLEZ BURGOS HELVIS Y S/2DO GUEDEZ MALVADAS HASDRUBAL, cuando avistan un Vehículo Colectivo de la Empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, Color B.M., signado con el Nro. 123, placa 60040A6S, Indicándoles al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los pasajeros que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, procediendo a identificar al ciudadano conductor de la unidad el cual dijo ser y llamarse como queda escrito, Araque J.T. de la Cédula de identidad, 11.018.446. Seguidamente el SM/3RA. BONILLA P.J.C., una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicito a un ciudadano quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa se identificara, con sus respectivos documentos de identidad, quien presentó una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, BARRETO COBO J.E.; Nro. 13.364.766 de fecha de nacimiento 22-06-76 y fecha de expedición 16-11-10, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de un hombre con los siguientes rasgos fisonómicos; piel blanca, contextura delgada, cara redonda, frente amplia , ojos pequeños, inmediatamente se le efectuó un interrogatorio riguroso debido al tipo de voz y acento que presenta manifestando que su verdadera identidad es colombiana y por, consiguientes sus datos filiatorios eran CORDOVA ESCALANTE J.C., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula De Ciudadanía Colombiana Nro. 13.276.127, de 28 años de edad, Fecha Nacimiento 05-08-83 de estado civil Soltero; de profesión u oficio comerciante Natural de Cúcuta- Colombia, y residenciado en la calle 7ma. Av. 18, casa Nro. 7-01, Barrio san M.C.- Colombia, y que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes la había comprado en Caracas a un gestor que no quiso identificar, por lo que proceden a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Usurpación de Identidad), imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al ciudadano al calabozo de la Alcabala de las Guafillas de esta unidad bajo mi mando y remitir las actuaciones al despacho de la fiscalía.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la libertad.

Impuesto el ciudadano Córdova Escalante J.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada L.J., quien manifestó:”Me adhiero a lo solicitado por la parte fiscal pido la libertad plena de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación Penal N° 259, de fecha 04/03/2011, suscrita por el funcionario: el funcionario SM/1RA. VÁRELA ESCALONA WILFREDO, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejó constancia de lo siguiente. “En fecha 04-03-2001 funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Puesto Boconoito, siendo las 04:30 horas de la madrugada, se encontraban en la alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA BORGES G.S., SM/SRA. BONILLA P.J.C., SM/3RA. GONZÁLEZ BURGOS HELVIS Y S/2DO GUEDEZ MALVADAS HASDRUBAL, cuando avistan un Vehículo Colectivo de la Empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, Color B.M., signado con el Nro. 123, placa 60040A6S, Indicándoles al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los pasajeros que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, procediendo a identificar al ciudadano conductor de la unidad el cual dijo ser y llamarse como queda escrito, Araque J.T. de la Cédula de identidad, 11.018.446. Seguidamente el SM/3RA. BONILLA P.J.C., una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicito a un ciudadano quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa se identificara, con sus respectivos documentos de identidad, quien presentó una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, BARRETO COBO J.E.; Nro. 13.364.766 de fecha de nacimiento 22-06-76 y fecha de expedición 16-11-10, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de un hombre con los siguientes rasgos fisonómicos; piel blanca, contextura delgada, cara redonda, frente amplia , ojos pequeños, inmediatamente se le efectuó un interrogatorio riguroso debido al tipo de voz y acento que presenta manifestando que su verdadera identidad es colombiana y por, consiguientes sus datos filiatorios eran CORDOVA ESCALANTE J.C., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula De Ciudadanía Colombiana Nro. 13.276.127, de 28 años de edad, Fecha Nacimiento 05-08-83 de estado civil Soltero; de profesión u oficio comerciante Natural de Cúcuta- Colombia, y residenciado en la calle 7ma. Av. 18, casa Nro. 7-01, Barrio san M.C.- Colombia, y que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes la había comprado en Caracas a un gestor que no quiso identificar, por lo que proceden a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Usurpación de Identidad), imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al ciudadano al calabozo de la Alcabala de las Guafillas de esta unidad bajo mi mando y remitir las actuaciones al despacho de la fiscalía.”

  2. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-068, de fecha 04-03-11, suscrita por el Detective T.S.U L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada a el siguiente material: Un (01) documento con apariencias similares a una Cédula de Identidad Venezolana, a nombre de BARRETO COBOS J.E., signada con los números V-13.364.766, con fecha de nacimiento 22-06-76, estado civil soltero, fecha de expedición 15-11-10, y de vencimiento 11-2020; teñida en colores blanco, amarillo, azul y rojo; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD"; en su parte inferior la palabra "VENEZOLANO", asimismo el Escudo Nacional en su parte central; también posee un manuscrito donde se puede leer "J.E.B."; en su área inferior izquierdo (vista del observador), se visualiza la impresión de una huella dactilar; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona adulta del sexo masculino, de piel blanco, rostro alargado, frente amplia, orejas pequeñas en abanico, boca pequeña, labios gruesos. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho, se halla protegida por material sintético transparente, y se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La evidencia arriba mencionada, posee apariencias similares a una cédula de Identidad Venezolana, la cual en su estado origina! y lega! es utilizada como identificación personal.- 02.- Las referidas evidencias, se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente al funcionario Sargento Segundo GUEDEZ MALVACIAS HASDRÚBAL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad número V-18.811.698.-

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado presentó un documento de identidad que en principio los funcionarios estimaron era falso al momento en que le es requerida su identificación en el punto de control de la Guardia Nacional, no obstante, en la experticia de reconocimiento no se establece tal circunstancia, por lo que se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. .

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de identificación, con una pena promedio aplicable inferior a tres (3) años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se acuerda la libertad del imputado tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Córdova Escalante J.C., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula De Ciudadanía Colombiana Nro. 13.276.127, de 28 años de edad, Fecha Nacimiento 05-08-1983 de estado civil Soltero; de profesión u oficio comerciante Natural de Cúcuta- Colombia, y residenciado en la calle 7ma. Av. 18, casa Nro. 7-01, Barrio san M.C.- Colombia de conformidad con el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se desestima la calificación jurídica por el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. - Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal y la le otorga la libertad al ciudadano J.C.C.E.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Marianny Royero

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