Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de abril de 2011

Años 200° y 152°

N°: -11

1C-5976-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Yusti Valladares Diannys José

DEFENSORA PUBLICA : Abg. R.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Publico

Abg. Etny Canelón

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público consignó escrito el día 17 de abril de 2011, siendo las 02:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Yusti Valladares Diannys José, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, natural de Guanare Edo-Portuguesa residenciado en Chabásquen Municipio Unda calle 17 de diciembre barrio las colinas, quien fue aprehendido el día 15 de abril de 2011, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Tal como se desprende del acta de fecha dieciséis (15) de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios S/2 Gonzáles Isair Y S/2 G.A., adscritos al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4; mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Quien suscribe; S/2. I.G., C.I.V- 17.049.440 efectivo, adscrito al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido a los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 12 Numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día Lunes 11 de Abril de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. ZARATE DIAZ JOHAN, Comandante de esta Unidad operativa, siendo las diecisiete horas, me encontraba de servicio, en compañía del S/2. G.A., CIV-17.195.336, en el Punto de Control móvil, ubicado en la entrada a la población de Córdova, carretera Nacional vía Bocono Trujillo, donde observamos a un Ciudadano que se desplazaba por el Punto de Control, en un vehículo tipo moto Procedí a solicitarle la cédula de identidad y documentos de propiedad del vehículo con el fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación , y al verificar a través de la base de datos de la Policía del Estado Guáríco (SIPOL), mediante el teléfono (0246-4322681), con el fin de comprobar sus antecedentes, fui atendido por la Agente de Guardia de la policía del Guárico, ARANGUREN YUSMELY; Quien me notificó que el ciudadano: Yusti Valladares Diannys José, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, a quien se le retuvo , una Moto Marca Empire Horse Modelo KW 150, serial del motor kw162fmj8241792 serial del chasis tsypek5089b500249, color rojo, tipo paseo, placas aa1247m, año 2008 la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, según caso nro. i470599 de fecha 06/06/2010, por el delito robo de vehículo automotor, acto seguido, procedí a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales. Posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano: Yusti Valladares Diannys José, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, natural de Guanare Edo. Portuguesa residenciado en Chabásquen Municipio Unda calle 17 de diciembre barrio las colinas. De teléfono No tiene, Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica al ciudadano; Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón ANDRADE, del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare que se encuentra de guardia, quien manifestó remitir las actuaciones a esa representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se leyó y conformes firman."

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos el ciudadano Yusti Valladares Diannys José de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “El que me vendió la moto fue el Chicho, me la llevó hasta mi casa, es todo".

Por su parte la defensa Abg. R.P., argumentó: " Mi defendido no estaba al tanto de saber que la moto era robada, por lo que solicito la libertad plena, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de Abril de 2011 Suscrita por el AGENTE H.N.M.A.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y reguiactn real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18-F03-1C-0466-11.-EXPOSICIÓN; A los efectos se procedo a la revisen de un vehículo que se encuentra aparcado en e! estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA1Z47M, USO PARTICULAR, A\O2009 -PERITACIÓN; Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento., lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuesten y se procedo a efectuar la revisen en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:1.- Serial del Carrocería, signado con los dígitos TSYPEK5089B500249, se observa ORIGINAL-2.- Serial del Motor, signado con los dígitos KW162FMJ18241792, se Observa ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de

    identificación en todas sus ubicaciones, ORIGINALES; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Nueve Mil Botares: Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y presenta una solicitud, según causa numero S-470.599, de fecha 06-06-20100 por ante la Sub delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el Delito de Robo de vehículo estando registrado ante el INTTT.

  2. - Acta de investigación policial "Quien suscribe; S/2. I.G., C.I.V- 17.049.440 efectivo, adscrito al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido a los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 12 Numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día Lunes 11 de Abril de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. ZARATE DIAZ JOHAN, Comandante de esta Unidad operativa, siendo las diecisiete horas, me encontraba de servicio, en compañía del S/2. G.A., CIV-17.195.336, en el Punto de Control móvil, ubicado en la entrada a la población de Córdova, carretera Nacional vía Bocono Trujillo, donde observamos a un Ciudadano que se desplazaba por el Punto de Control, en un vehículo tipo moto Procedí a solicitarle la cédula de identidad y documentos de propiedad del vehículo con el fin de efectuar revisión de rutina y chequeo de identificación , y al verificar a través de la base de datos de la Policía del Estado Guáríco (SIPOL), mediante el teléfono (0246-4322681), con el fin de comprobar sus antecedentes, fui atendido por la Agente de Guardia de la policía del Guárico, ARANGUREN YUSMELY; Quien me notificó que el ciudadano: Yusti Valladares Diannys José, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, a quien se le retuvo , una Moto Marca Empire Horse Modelo KW 150, serial del motor kw162fmj8241792 serial del chasis tsypek5089b500249, color rojo, tipo paseo, placas aa1247m, año 2008 la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, según caso nro. i470599 de fecha 06/06/2010, por el delito robo de vehículo automotor, acto seguido, procedí a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales. Posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano: Yusti Valladares Diannys José, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, natural de Guanare Edo. Portuguesa residenciado en Chabásquen Municipio Unda calle 17 de diciembre barrio las colinas. De teléfono No tiene, Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica al ciudadano; Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón ANDRADE, del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare que se encuentra de guardia, quien manifestó remitir las actuaciones a esa representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se leyó y conformes firman."

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el vehículo tipo moto en su esfera de dominio, vehículo que según el Sistema Integral de Información Policial se encuentra solicitado por el delito de robo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Dyannis J.Y., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el Yusti Valladares Diannys José, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.130.056, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, natural de Guanare Edo-Portuguesa residenciado en Chabásquen Municipio Unda calle 17 de diciembre barrio las colinas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

  4. - Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por el lapso de 6 meses y la continuación por el procedimiento ordinario.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Marianny Royero

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