Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-11.

Nº 1C-5720-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.P.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Publico

Abg. Etny Canelón.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Destrucción de Material Electoral

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Sobreseimiento formal

El abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad numero V-2.727.474 fecha de nacimiento 30/09/1939, de 70 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, imputándole al mencionado el delito de destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 257 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.P., narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos: “El día 15-02-2009 siendo aproximadamente las 12:30 p.m. el funcionario STTE. ZARATE DÍAZ JOHAN, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de supervisor en el Plan República en el Municipio Guanare, específicamente en la Unidad Educativa Nacional Tucupido, ubicada en el Caserío Tucupido, carretera vieja Guanare-Barinas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se apersona hasta dicha institución, en virtud de que un ciudadano que se encontraba ejerciendo su derecho al sufragio en la Mesa N° 3 durante el Referendo del año 2.009, destruyo el comprobante del voto emitido por este signado con el N° 160304001031, emitido por la máquina de voto, viéndose la Presidenta de dicha mesa a informar de manera inmediata sobre este hecho, procediendo a identificar al ciudadano tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con dicha acción cometió un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, quedando el imputado identificado como: J.P..”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal N° 066 de fecha 15-02-2009, cursante en el folio 02 de presente expediente suscrita por el funcionario STTE. ZARATE DÍAZ JHOAN, oficial, adscrito al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Gustavo Saluzzo Ramírez, comandante de la precitada Unidad Castrense, el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde del día 15 de febrero del año 2.009, encontrándome de servicio de Supervisor del Plan República en el Municipio Guanare, específicamente en la Unidad Educativa Nacional Tucupido ubicada en el Caserío Tucupido en la Carretera vieja que conduce a Barinas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un ciudadano que estaba ejerciendo su derecho al voto en la mesa N° 3 en relación al Referendo 2.009, rompió el comprobante del voto signado con el N° 160304001031, emitido por la máquina de votación, por lo que de manera inmediata la Presidenta de mesa nos informa de este hecho, procediendo a identificar al ciudadano tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien resultó ser y llamarse: PEÑA JERÓNIMO, C.I.: V-2.727.474, fecha de nacimiento 30/09/1.939 de 69 años d edad, natural del Estado Mérida y residenciado en el Caserío Tucupido, quien con dicha acción cometió un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, posteriormente se procedió a efectuar una llamada vía telefónica al ciudadano Fiscal D.D.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giró las instrucciones de que le impusieran de los derechos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que fuera recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Guanare. Es decir que con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión del imputado: Peña Jerónimo.

  2. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-047, de fecha 15-02-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por el AGENTE R.J.D., funcionario designado a realizar la experticia a un comprobante de votación signado con el N° 160304001031, con la presente experticia se deja constancia de la existencia y características del mencionado comprobante de votación al cual se le practicó dicha experticia siendo este el objeto material del hecho.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Experto:

  3. - R.J.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar la experticia a un comprobante de votación signado con el N° 160304001031. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del comprobante de votación objeto del delito.

    Funcionarios Actuantes:

  4. - Zarate Díaz Jhoan, adscrito al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para que rinda su testimonio sobre el acta de investigación penal, de fecha 15-02-2009, siendo esta prueba pertinente y necesaria, ya que siendo el funcionario que práctico el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo castrense.

    Documentales:

  5. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-047, de fecha 15-02-2009, cursante en el presente expediente, con la cual se deja constancia de la existencia y características del comprobante al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el mal estado del mismo y corroborar la existencia del delito electoral objeto de esta acusación.

    EVIDENCIA MATERIAL

  6. - COMPROBANTE DE VOTACIÓN, signado con el N° 160304001031, de la mesa N° 3 en relación al Referendo 2.009, esta prueba es pertinente y necesaria, ya que a través del mismo se materializa el delito antes señalado.

SEGUNDO

Cedido el derecho de palabra al imputado J.P. e impuesto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal manifestando: ” No querer declarar”

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Abg. Yartiza Rivas, quien manifestó:”Ratificó el escrito de excepciones interpuesto y solicita el sobreseimiento de la causa. Inmediatamente el Tribunal una vez oída a las partes, considera que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico”, es todo.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez, que ciertamente se suscitó un inconveniente al momento de realizar el imputado J.P. el ejercicio del derecho al voto, no obstante, no trascendió su conducta a los elementos constitutivos del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, lo que determina desde esta fase de investigación que no existe pronostico de una sentencia condenatoria ante la realización de un eventual juicio oral y público, y los demás elementos nada apuntan respecto a la responsabilidad del imputado.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio tomando en consideración la manifestación de la defensa en sala, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad numero V-2.727.474 fecha de nacimiento 30/09/1939, de 70 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 257 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. - Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 330 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Marianny Royero

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