Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002903

ASUNTO : NP01-P-2010-002903

Procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado EUDYS J.G.D., quien fue encontrado INOCENTE del delito de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, que le atribuyó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 364 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

Primero

Identificación del acusado

  1. - EUDYS J.G.D., venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.D. (V) y de J.C.G. (V), de profesión u oficio Chofer de Plaza, natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/04/79, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.817.936, domiciliado en: El tigre sector el INCE calle 9 N° 16 estado Anzoátegui, cerca de la estación de servicio Peñalver. Teléfono: 0283-2354498.

Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

El hecho que le fue atribuido al acusado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y publico fue el siguiente:

El Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano, atribuye al ciudadano EUDYS J.G.D., ser la persona que en fecha 18-04-2010, intentaran de forma frustrada secuestrar a los ciudadanos LIEDAMO E.R.Z., M.D.J.M.D.O., y YUSBEIBYS D.B..

Tercero

Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico

La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 3 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los Artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 del Código Penal.

Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

El día siete (07) de Junio de 2012, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Soly Romero, quien en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano EUDYS GUERRERO, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 3 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los Artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 del Código Penal, e igualmente la representación Fiscal señaló que demostraría en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, esta representación Fiscal calificó dicha conducta en los hechos típicos supra señalados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso en forma oral su discurso de apertura.

El Tribunal impuso al Acusado ciudadano EUDYS GUERRERO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva.

Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recepcionaron en calidad de Experto al agente funcionario C.R., y a los Sargentos DELYS J.C., J.I.O. y J.E.M., el primero perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín y los siguientes pertenecientes al Comando Nacional Nº 7, Destacamento 77, Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes expusieron de forma oral su intervención en las diferentes experticias que se incorporaron por su lectura en el desarrollo del contradictorio, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en cuanto a la aprehensión del acusado.

Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los testigos que sin embargo ello no comparecieron, y en aras de preservar el control de la legalidad, y una sana distribución de la justicia, no de puede dejar en un estado de incertidumbre jurídica al justiciable, por lo que se procedió a prescindir de los mismos, aunado al hecho que la representante de la vindicta pública no hizo objeción a ello, dejando en manos de éste Órgano Jurisdiccional la toma de decisión mas prudente en cuanto al punto in comento.

Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Soly Romero, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, realizó su exposición solicitando la CONDENATORIA del acusado.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho F.R., en su condición de Defensora Pública (S) Penal del Estado Monagas, defensora del acusado de marras realizó su exposición, solicitando la absolutoria en la definitiva.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien sin juramento alguno, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo.

Quinto

Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado EUDYS J.G.D. en el delito que le fuere atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, como lo es SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 3 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los Artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 del Código Penal, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 18-04-2010, en la Calle A.B., de la población de Aguasay, Estado Monagas.

Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración.

Sexto

De la Materialidad del delito

Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que NO quedó probada la existencia del ilícito de Robo, en la persona de la víctima ciudadano L.Y., ello sólo por presentar los siguientes elementos probatorios:

  1. - En audiencia celebrada en fecha 27-06-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-04-2010, suscrita por los AGENTES D.A. y C.R., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones de un teléfono celular relacionado con la investigación que llevaban para ese momento. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los funcionarios actuantes, el cual fue ratificado en sala por el experto funcionario C.R..

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física de las características del objeto en cuestión.

  2. - En audiencia celebrada en fecha 23-07-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-04-2010, suscrita por los AGENTES D.A. y O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones externas e internas del vehículo de marras. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los funcionarios actuantes.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física de las condiciones del vehículo en cuestión.

  3. - En audiencia celebrada en fecha 06-08-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-04-2010, suscrita por los AGENTES D.A. y O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones y determinaciones del sitio del suceso, acotando que el mismo es un sitio de suceso ABIERTO. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los funcionarios actuantes.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del sitio del suceso.

    Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, no se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de secuestro, con tales medios probatorios puesto que sólo evidencia un supuesto sitio del suceso, sin señales de violencia, y un vehículo inmerso en el supuesto ilícito, del cual no se logró recobrar elementos probatorios de interés criminalistico. Y así se decide.-

Séptimo

De la responsabilidad penal en la comisión del hecho

Ahora bien, analizada como ha sido la materialidad del ilícito imputado, se debe establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso alegado y la conducta atribuible a los señalados como autores de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido se debe a.l.e.q. en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, como lo fueron los siguientes:

  1. - Declaración del ciudadano D.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.135.766, quien en audiencia celebrada el día 10 de Julio del presente año 2012, y previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …al vehículo (esto al responder a la pregunta ¿a que se refiere cuando hace referencia en relación a que la victima lo identifico, al vehículo o al ciudadano?)… no se encontró ningún elemento… no se le encontró (respuesta a la pregunta ¿usted observo la revisión corporal que le realizaron al ciudadano, se le incauto algún elemento de interés criminalistico?)… no opuso ninguna resistencia…

  2. - Declaración del ciudadano J.I.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.403.673, quien en audiencia celebrada el día 10-07-2012, y previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …no se encontró (respuesta a la pregunta ¿encontró en el vehiculo algún elemento de interés criminalistico?)...

    .

  3. - Declaración del ciudadano J.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.768.704, en audiencia celebrada el día 10-07-2012.

    Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado, puesto que relatan los hechos de haber recibido la información y haber accionado diligentemente como órgano del Estado, mas no aporta elementos de convicción que involucren directamente al acusado de marras, o que bien rompa con el Principio de Presunción de inocencia que opera sobre el mismo, generando un convencimiento pleno a éste Tribunal, todo lo contrario, crea ambigüedades, puesto que no colocan al acusado en los hechos sino a posteriori y sin razones coherentes que lo vinculen con el hecho implicado.

    Se precisa que los ciudadanos victimas en el presunto asunto, no comparecieron por lo que mal pudiera haberse señalado como perpetrador del hecho al acusado in comento.

Octavo

Análisis de los hechos y del derecho

Considera quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito que se imputa.

En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

.

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas, no quedó demostrada la comisión del delito de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 3 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los Artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Z.L.E., M.D.J.M.D.O. Y B.Y.D., y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó sólo la testimonial de de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y del experto que realizó la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular, desprendiéndose de dichas testimoniales las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado atribuyéndosele valor jurídico, más sin embargo no se concateno con algún elemento de convicción para fijar responsabilidad en el acusado.

No quedando evidenciado con dichos testimonios la responsabilidad del acusado en el hecho acusado, y así se declara.-

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 3 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los Artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Z.L.E., M.D.J.M.D.O. Y B.Y.D., no habiendo sido recepcionado otro medio probatorio, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado de marras, por lo que lo quien aquí decide estima procedente en el presente caso Absolver al ciudadano EUDYS J.G.D., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 3 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los Artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Z.L.E., M.D.J.M.D.O. Y B.Y.D..

Se acuerda la L.P. del ciudadano EUDYS GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó en la audiencia oral y pública.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano EUDYS J.G.D., plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 3 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los Artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Z.L.E., M.D.J.M.D.O. Y B.Y.D., por no haberse demostrado la comisión del referido hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ABSUELVE al prenombrado ciudadanos del hecho típico que se le imputo en el presente asunto por parte de la vindicta pública.

Se hace cesar la Medida de coerción Personal que fuera decretada por el Juzgado de Control, y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano EUDYS J.G.D., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) siendo las 02:00 horas de la tarde.

Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO

La Secretaria

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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