Decisión nº PJ0332012000014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002511

ASUNTO : PP11-P-2011-002511

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: C.M.Q. MORAN

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DEFENSA: ABG. K.G.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002511

ASUNTO : PP11-P-2011-002511

A. inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“En fecha 29 de Julio de 2.011 a las 07:45, el ciudadano C.R.R.A., se encontraba trabajando de taxista, en su Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, De Color: Beige, Placas de Vehículo: ADZ 21E, por las inmediaciones del Centro Comercial Llano Mall, específicamente al final de la Avenida P. de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde dos (02) hombres de apariencia joven, uno de ellos delgado, moreno, alto, vestido con pantalón jeans de color azul, camisa blanca con rayas azules, usando gorra de color azul y el otro era de contextura rellena, blanco, bajo de estatura, pelo liso, vestido con pantalón jeans de color azul, camisa blanca, sin gorra, quienes le solicitan una carrera hacia el Centro Comercial Buena Ventura, ya cuando van a la altura de la urbanización el tinajero, el sujeto delgado, moreno, alto, vestido con pantalón jeans de color azul, camisa blanca con rayas azules, usando gorra de color azul, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le dice que se pare, que si no lo hacía le iba a dar un tiro, luego que se detiene le dicen que desactivara el corta corriente y que se bajara del carro, que ellos necesitaban solo su Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, De Color: Beige, Placas de Vehículo: ADZ 21E, le decían que ellos lo llamarían para pedirle plata, y lo despojaron de su teléfono celular marca: B.B., Modelo: 8900 C., De Color: Negro, un koala contentivo de su cartera con documentos personales, tarjeta de diferentes entidades bancarias, licencia de conducir, entre otros, lo dejan abandonado frente al tinajero de Araure Estado Portuguesa, lugar donde la victima agarro un taxi que lo llevo hasta su casa, lugar desde donde llamo al servicio de GPS, que tiene activado su carro, los cuales le indicaban que el mismo se encontraba en un sector del barrio Ajuro Posteriormente la víctima le informa de lo sucedido a una comisión integrada por los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (P.D.L., titular de la cedula de identidad N V12.708.343. OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS EDGARDO, titular de la cedula de identidad N V-15.866.171. OFICIAL (P.D.L., titular de la cedula de identidad N V9.560.069. Y OFICIAL (PEP) PEREZJOSE, titular de la cedula de identidad N V-18.844.946, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, “General J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encontraban por las inmediaciones por la Avenida Principal, específicamente frente a la sede de Tránsito Terrestre, en la Urbanización La Goajira. en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por lo que proceden y se trasladan hacia al lugar antes indicado por la victima, y al llegar a una casa con paredes frontales de color Amarillo, con rejas de color azul, ubicada en la Avenida 46, Cruce Con Calle 36, a pocos metros de la Bodega Carabobo, en el Barrio Ajuro, de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar según el sistema satelital se encontraba el vehículo robado al ciudadano C.R.R.A., proceden a solicitarle a los propietarios del citado inmueble, el motivo de la presencia policial, permitiéndoles el acceso o permiso la ciudadana F.J.V.R. y constatar la existencia o no del citado automotor, al entrar se visualiza oculto en un pequeño garaje ubicado en la esquina de la casa, un vehículo que correspondía en su totalidad con las características físicas del vehículo buscado, al preguntarle a los ocupantes de esta casa sobre la procedencia de este automotor, manifiestan que este había sido llevado por un hombre de apariencia joven, delgado, moreno, alto, vestido con pantalón jeans de color azul, camisa blanca con rayas azules, usando gorra de color azul, quien era un supuesto funcionario policial conocido con el apodo de La Máscara, cuyo nombre verdadero era: D. (PEP)Q.M.C.M., y que el vehículo según lo contado por la ciudadana F.J.V.R., le había sido dado a guardar por un tiempo indeterminado a su hijo J.G.P.V.. Habitante de la misma casa y quien para ese momento se encontraba laborando en su puesto de trabajo, por lo que los funcionarios en vista de las circunstancias del hecho, se procedió a ubicar a la persona encargada de recibir y custodiar dicho vehículo, el cual fue localizado en su lugar de trabajo ubicado frente al Centro Comercial Madeirense, en la Redoma de Mamanico, de Acarigua del Estado Portuguesa, y luego de explicarle el motivo de la presencia policial, se continuó con la retención preventiva del mencionado ciudadano J.G.P.V.. En vista que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 en concordancia con el artículo 84, Numeral 3 del Código Penal, se procedió a materializar a las 08:20 horas de la noche, de ese día Viernes 29- 07-2.011, la aprehensión flagrante del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoseles sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulol25 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de Julio de 2011, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 2 General J.A.P.” No. 2 de Acarigua Estado Portuguesa, inicia investigación penal No.18F1-2C-1018-11, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.R.A., Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 2 3-06-1.984, de 27 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Docente. Residenciado en La Urbanización Los Cortijos, Sector 04, Casa Nro. 25, ubicada frente a una Cancha Múltiple, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.502.661. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424 5054425, delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en el ciudadano C.M.Q.M., al ser señalado por la victima C.R.R.A., y por la testigo V.R.F.J., como la persona que llega a su casa manifestándole que el carro que su hijo había guardado un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, De Color: Beige, Placas de Vehículo: ADZ 21E, en el garaje era de su propiedad y que el día siguiente lo sacaría del garaje. Motivo por el cual esta representación Fiscal Solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.M.Q.M., debidamente acordada con el numero PP11-P-2011-2511, por la Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa. Ciudadano que fue señalado por la víctima en el acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizado en fecha 03-08- 2011, por ante Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

De los Expertos:

  1. - Declaración en calidad de experto al Agente ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado a realizar la EXPERTIC1A DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-EV248-850, de fecha 30-07-2011, realizada al vehículo UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, PLACAS SIGLAS: ADZ-21E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C428A55080, SERIAL DE MOTOR: CUATRO CILINDRO SERIAL 2A55080. Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo la experticia. Igualmente necesaria por ser la persona idónea que ilustrara al Juez sobre la existencia legal y las características del vehículo que le robaron al ciudadano C.R.R.A., la cual servirá para demostrar el delito de robo agravado de vehículo automotor.

  2. - Declaración en calidad de experto S.J.S., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado -Portuguesa, designado a reamr EXPERTICIA DE ACTRACION ESPEUAL Y BARRIDO, No-. 9700-058-LAB-1593, de fe-ha 05-08-2011, realizada al vehículo UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMO VIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, PLACAS SIGLAS: ADZ-21E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C428A55080, SERIAL DE MOTOR: CUATRO CILINDRO SERIAL 2A55080. Esta prueba es pertinente pr ser la persona que realizo la experticia. Igualmente necesaria para que declare el contenido de la experticia y por ser la persona idónea que ilustrara al Juez que se colectaron huellas y rastros dactilares, la cual servirá para demostrar el delito de robo agravado de vehículo automotor.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  3. - Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (P.D.L., titular de la cedula de identidad N V-12.708.343. OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS EDGARDO, titular de la cedula de identidad N V-15.866.171. OFICIAL (P.D.L., titular de la cedula de identidad N2 V-9.560.069. Y OFICIAL (P.P.J., titular de la cedula de identidad N V-18.844.946, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, “General J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-2011, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado. con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión de los referidos imputados.

  4. - Agentes B.G.Y.J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Acarigua, realizado en: INSPECCION TECNICA N2 1507, de fecha 30-07-2011 al sitio del suceso realizado en: AVENIDA EDUARDO CHOLLET, FRENTE A LA URBANIZACION TINAJERO 3, VTA PUBLICA ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente para demostrar el sitio exacto del suceso y necesario para demostrar, las huellas rastros y señales dejadas en el lugar de los hechos y para demostrar el delito de robo de vehículo automotor, cometido en contra del ciudadano C.R.R.A., el cual servirá para demostrar que el sitio es abierto constituido por una vía pública.

  5. - Agente WALDIR CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado para que declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 30-07-2011, y necesario por ser la persona que recibió al imputado y la evidencia incautada en la presente investigación penal de parte de los funcionarios de la policía del estado portuguesa. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

    TESTIGOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:

  6. - C.R.R.A. (VICTIMA), titular de la cédula de identidad No. V- 16.502.661, quien puede ser citado y declare pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de robo de su vehículo en su contra y necesario por ser la víctima que podrá narrar ante el Juez las circunstancia de lugar tiempo y modo de cómo fue despojado de su vehículo y como fue recuperado.

  7. - F.J.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.577.918, quien puede ser citada y declare las circunstancias de lugar tiempo y modo en que obseo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y necesarios por ser la dueña de la casa donde su hijo J.G.P.V., guarda el vehículo que le dio C.Q.M., el cual fue despojado al ciudadano C.R.R.A..

  8. - J.F.P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 25.160.117, quien puede ser citada y declare las circunstancias de lugar tiempo y modo en que observo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y necesarios porque se encontraba en la casa donde su hermano J.G.P.V., guarda el vehículo que le dio C.Q.M., el cual fue despojado al ciudadano C.R.R.A.. A los fines de que se incorpore a través de su lectura de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.

    DOCUMENTALES:

  9. - INSPECCION TÉCNICA N 1507, de fecha 30-07-2011, suscrita por los funcionarios A.B.G.Y.J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Acarigua, realizado en: AVENIDA EDUARDO CHOLLET. FRENTE A LA URBANIZACION TINAJERO 3. VIA PUBLICA ARAURE ESTADO PORTUGUESA,. Esta prueba es pertinente para demostrar el sitio exacto del suceso y necesario para demostrar, las huellas rastros y señales dejadas en el lugar del hecho y para demostrar el delito de robo agravado de vehículo automotor, cometido en contra del ciudadano C.R.R.A..

  10. - PRUEBA ANTICIPADA rendida por ante el Tribunal de Control N` 4 de primer Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, por el testigo ciudadano C.R.R., la cual fue solicitada por esta representación F. según oficio de 18F1-

    2C-2177-11, de fecha 04 de agosto de 2011.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-EV248-850, de fecha 30-07-2011, realizada al vehículo UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, PLACAS SIGLAS: ADZ-21E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C428A55080, SERIAL DE MOTOR: CUATRO CILINDRO SERIAL 2A55080. Esta prueba es pertinente para demostrar la características y la existencia legal del vehículo y necesario para demostrar que este es el vehículo donde se trasladaba la víctima y que la misma le fue despojada por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y para demostrar el delito de robo de vehículo automotor.

    EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO, No-. 9700-058-LAB-1593, de fecha 05-08-2011, realizada al vehículo UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, PLACAS SIGLAS: ADZ-21E, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C428A55080, SERIAL DE MOTOR: CUATRO CILINDRO SERIAL 2A55080. Esta prueba es pertinente para dejar constancia la experticia realizada al vehículo robado al ciudadano C.R., y necesaria para determina y demostrar que se colectaron huellas dactilares en las puertas del vehículo para futuras comparaciones.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano C.M.Q.M., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora ABG. K.G. asistente técnico del acusado C.M.Q.M., señaló:

    S. se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano C.M.Q. MORAN en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de (9) a (17) años de presidio, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años de presidio, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: C.M.Q.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.213.372, ex funcionario de la Policía Estadal de Portuguesa, residenciado en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 06, casa numero 141, de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.R.V. a la pena de: SEIS (6) DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia que se fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar en libertad del acusado para el día 1-8-1017 por estar detenido desde el 1-8-2011 según folio 32 de la primera pieza.

    Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

    P., diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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