Decisión nº PJ0332012000333 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002672

ASUNTO : PP11-P-2011-002672

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADOS: L.A.M.L.;

DEBIS A.B.E.

DELITO: ROBO IMPROPIO

DEFENSA: ABG. F.C.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002672

ASUNTO : PP11-P-2011-002672

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 13/08/11, en horas de la madrugada, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida R.G., a la altura de la Placita La Victoria, también conocida como la V, donde un ciudadano de nombre C.C.P.A., el cual le informa a los funcionarios que dos sujetos lo habían despojado a el y a un amigo de DOS TELEFONOS CELULARES UNO ERA DE COLOR A.C.B., MARCA NOKIA, TIPO SLIDER, Y EL OTRO ERA DE COLOR GRIS, DE MARCA HUAWEI y que los mismos se encontraban a escasos y que se desplazaban en una bicicleta, señalando a los sujetos, emprendiendo su captura, procediendo darle la voz de alto, los cuales emprenden la huida, no pudiendo huir y fueron interceptados, los cuales se identificaron como: L.A.M.L. Y D.A.B.E..

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  1. Declaración del funcionario AGENTE TUA KATHERINE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 1310812011 practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-285, correspondiente a: 01.- UN DISPOSITIVO DE TELECOMUNCIACIONES, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO Y AZUL, MARCA NOKIA, MODELO 5200, SERIAL 05153500C00512, CHIP ALUSIVO A LA TELEFONICA MOVISTAR, SIN SERIAL VISIBLE. 02.- UN DISPOSITIVO DE TELECOMUNCIACIONES, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS, MARCA HUAWEI, MODELO HBP5A, SERIAL JK5TAA19B1103543, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO, NOKIA 256 MB, CHIP ALUSIVO A LA TELEFONICA MOVI LNET, SERIAL 8958060001027396163, dichos equipos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia legal de los celulares encontrados en poder de los imputados antes mencionados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el presente expediente penal, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración del funcionario Sub-Inspector D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 1310812011 practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-317-922, correspondiente a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, TIPO PASEO, SIN PLACA, USO PARTICULAR, COLOR MORADO Y AZUL, SERIAL DE CUADRO C02097, dicho vehiculo se encuentran en estado original. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el presente expediente penal, Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  3. Declaración de los funcionarios OFICIAL (PEP) ALVARADO LEON NEIRIS, OFICIAL (PEP) SILBA L.B. YIO OFICIAL (PEP) WILKO PEROZA, funcionarios ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 13/08/2011, practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados L.A.M.L. Y D.A.B.E., incautándole 01.- UN DISPOSITIVO DE TELECQMLJNCIACIONES, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO Y AZUL, MARCA NOKIA, MODELO 5200, SERIAL 05153500C00512, CHIP ALUSIVO A LA TELEFONICA MOVISTAR, SIN SERIAL VISIBLE. 02- UN DISPOSITIVO DE TELECOMUNCIACIONES, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS, MARCA HUAWEI, MODELO HBP5A, SERIAL JK5TAA19B1103543, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO, NOKIA 256 MB, CHIP ALUSIVO A LA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001027396163. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos y la incautación de los dos teléfonos celulares en manos de los imputado, antes señalados consta en acta que riela en el expediente penal, suscrita el 13/08/2011, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

  4. Declaración del ciudadano C.C.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.273.751; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputado en ellos.

  5. Declaración de los Funcionarios AGENTES L.P.Y.J.V., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del Acta de Inspección Técnica N° 1640, de fecha 05-09-2011 riela en la causa, realizada en el lugar de los hechos: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA R.G., FRENTE A LA PLACITA LA VICTORIA DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, y es necesaria para demostrar la existencia de lugar de los hechos investigados.

    Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES: A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

  6. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1640, de fecha 05/09/11, suscrita por los funcionarios AGENTES L.P. Y/O J.V., realizada en el lugar de los hechos: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA R.G., FRENTE A LA PLACITA LA VICTORIA DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos. (Sitio del suceso), pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto los ciudadanos L.A.M.L. y D.A.B.E., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora ABG. F.C. asistente técnico de los acusados L.A.M.L. y D.A.B.E., señaló:

    Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación de los ciudadanos L.A.M.L. y D.A.B.E. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal prevé una pena de (6) a (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (9) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, por tratarse de un delito pluriofensivo donde existe violencia quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    COSTAS

    No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: L.A.M.L., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de Acarigua, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 25/03/1991, de profesión u oficio reservista, cedula de identidad N° 23.298.123, Residenciado en el Barrio Bolívar avenida N° 08 con calle N° 04 y 05 Acarigua Estado Portuguesa, y D.A.B.E., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 31/1 2/1 992, de profesión u oficio reservista, cedula de identidad N° 21 .560.599, Residenciado en el Barrio 04 de febrero calle N° 02 Municipio Esteller Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano P.A.C.C. a la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por NO estar privado de libertad los acusados no se puede filar, pero estuvieron detenidos desde el: 13-8-2011 (folios 4 y 5) hasta el 16-8-2011 (folios 49 y 50) por lo que estuvieron detenidos tres (3) días.

    Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo los acusados.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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