Decisión nº PJ0332013000168 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002054

ASUNTO : PP11-P-2011-002054

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: E.A.P.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABG. F.C.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN OPERATIVO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002054

ASUNTO : PP11-P-2011-002054

En el marco del operativo realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (PLAN CAYAPA), el acusado manifestó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 25 de Junio deI 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche el ciudadano G.A.R. se encontraba en la ‘Avenida Principal de la Urbanización Villas del P.d.A., chequeando una Filla mecánica que presentaba su VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE UTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO, ANO 1991, PLACAS XPH-744, cuando es sorprendido por dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligan a trasladarlos hacia el Caserío Los Malabares en Araure Estado Portuguesa, en la acción delictual, lo golpean y lo despojan de la cantidad de 300 Bolívares Fuertes, al llegar al Caserío Los Malabares, uno de los sujetos desciende de su vehículo, mientras que el otro sujeto se quedó apuntándolo con el arma de fuego que portaba, luego a escasos cinco minutos regresa el otro sujeto y le ordena que los traslade al Caserío La Lucía, llegando al Peaje, la víctima observa que en el mismo se encuentran unos Guardias Nacionales, por lo que le ordenaron, que no intentara nada, colocándole el arma de fuego en la espalda, al llegar al peaje frenó y descendió bruscamente del interior de su vehículo, participando la novedad a los efectivos de la Guardia Nacional, quienes obligan a descender a los ocupantes de su vehículo y le incautan a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA Y SU CARTERA, más no el dinero robado ni la otra de arma de fuego incriminada. Procediendo a la aprehensión flagrante de E.A.P.A., quien actuó en esta acción delictiva en concurrencia con el adolescente E.A.P.A.d. 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.606.854, siendo este adolescente aprehendido en flagrancia y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Menores y Adolescentes, Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, en consideración a la falta de órganos de pruebas pertinente para acreditar la última imputación, se cambia la calificación y se deja únicamente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R..

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano E.A.P.A., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. F.C. señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano E.A.P.A. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente por cada uno, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (10) años, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, queda en SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: E.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.105.592, nacido en fecha 27-2-1992, de oficio agricultor, residenciado en el sector de sabaneta, vía principal de la tapa, casa N° 25 de Araure del estado Portuguesa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de G.R., a la pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la fecha de finalización probable de la pena es: 25-2-2018 por estar detenido desde el día: 25-6-2011 como consta al folio 13 de la primera pieza.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P.B.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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