Decisión nº PJ0332012000339 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004580

ASUNTO : PP11-P-2008-004580

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: E.J.V.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004580

ASUNTO : PP11-P-2008-004580

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En 20 de Septiembre del año 2008, al momento que el ciudadano: W.E.H., se encontraba en compañía del ciudadano: JIOSE G.H. y otras personas, en el Club Los Mangos, ubicado en el Caserío Hoja Blanca, Sector 02, Araure, Estado Portuguesa, se presenta el imputado: E.J.V., quien comienza discutir con el hoy occiso, y aprovechando que este se encontraba indefenso y desarmado, saca un cuchillo con el cual lesiona en la región del tórax, perforándole el corazón, heridas estas que le causan la muerte, siendo testigos presenciales del hecho los Ciudadanos: J.G.E., R.R.S., E.A.H., R.A.E., P.A.V.R., P.P.N., JIOSE G.H., E.E.H., quienes son contestes al señalar al Ciudadano: ELIERZER J.V.S. como la persona que portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, le causa la muerte a la victima identificada en la presente causa, aprovechando que esta se encontraba indefensa…”.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTOS

  1. Declaración del funcionario Dr. E.S.L., experto profesional 1 adscrito servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de Acarigua, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 21 de septiembre de 2008 practicó la Autopsia al Ciudadano W.E.H.. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias como el imputado E.J.V.S. con un arma blanca le causa la muerte a la victima antes mencionada. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 11, del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Autopsia Realizado en fecha 21 de septiembre de 2008 signada con el N° AF-246-08, practicada por el Dr. E.S.L..

    Declaración del funcionario O.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 24 de septiembre de 2008, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1700-0871 a un vehiculo clase motocicleta, marca único, modelo NEW JAGUAR, tipo paseo color negro. Tal fuente de prueba permitirá demostrar el vehiculo en el cual el imputado se da a la fuga luego de causarle la muerte al ciudadano W.E.H.. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 48, del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 1700-0871 de fecha 24 de septiembre de 2008 practicada por el funcionario O.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  2. Declaración del ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.271.568, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa Estado Civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el caserío Hoja Blanca parte alta, calle principal casa sin numero parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  3. Declaración del ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.951.735, venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa Estado Civil Casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 16 entre avenida 8 y 9 casa numero 36-29 Acarigua Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  4. Declaración del ciudadano E.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.140.266, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa Estado Civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Hoja B.I., calle principal casa sin numero parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  5. Declaración del ciudadano R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-21.560.992, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa Estado Civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Hoja B.I., calle principal casa sin numero parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  6. Declaración del ciudadano P.A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.271.149, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Hoja Blanca, calle principal casa sin numero parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  7. Declaración del ciudadano P.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.923.067, venezolano natural del Estado Trujillo, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Hoja Blanca, calle principal casa sin numero parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  8. Declaración del ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.714.412, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Hoja B.I., calle principal casa N° 20 parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  9. Declaración del ciudadano E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.273.619, venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Hoja B.I., calle principal casa sin numero, parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  10. Declaración del ciudadano M.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.714.413, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el caserío Hoja B.I., calle principal casa sin numero, parroquia Río Acarígua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  11. Declaración del ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-24319A13, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa Estado CMI soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en e! caserío Hoja B.I., calle principal casa sin numero parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el ciudadano E.J.V.S., con un arma blanca de las denominadas cuchillo le causa lesiones al ciudadano W.E.H., ocasionándole la muerte.

  12. Declaraciones de los funcionarios: JAIKER PIÑERO y DERWITH PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 21 de septiembre de 2008 practicaron inspecciones en la morgue del Hospital Universitario J.M.C.R.d.A.E.P., lugar a que fue trasladado el cadáver de W.E.H., así como la inspección practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, Las mismas rielan insertas a los folios 6 y 7 del expediente, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrán ser exhibidas en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ellas.

  13. Declaración del ciudadano J.L., Distinguido (IAPEC) adscrito al destacamento policial N° 8 Las Vegas Estado Cojedes, pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 25 de enero del 2011 en compañía de los funcionarios M.Y. y J.C.P., realizan la aprehensión del imputado E.J.V.S. quien al observar la comisión policial se torno nervioso por lo que proceden a realizar el respectivo cacheo policial, comprobando que en ei interior de un bolso, se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 y un cartucho calibre 16 sin percutir y al verificar por ante el Sistema De Análisis Y Registro Policial, constatan que este se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 2 deI Circuito Policial del Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la persona de W.E.H., la misma riela al folio 119, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrán ser exhibidas en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

    DOCUMENTAL

    1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  14. Acta de Inspección signada con el N° 2545 de fecha 21 de septiembre de

    2008, que riela al folio 6, y Acta de Inspección signada con el N° 2546 de fecha 21 de septiembre de 2008, que riela al folio 7 del expediente, cuya incorporación -de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprende el lugar exacto donde ocurrió el hecho y la descripción del cadáver al momento de ingresar a la morgue.

  15. Acta de DEFUNCIÓN N° 911, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure, fecha 23 de septiembre de 2008, y es pertinente, porque la misma Certifica el fallecimiento del ciudadano: W.E.H., inserta al folio 94.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano E.J.V.S., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora ABG. M.G.C. asistente técnico del acusado E.J.V.S., señaló:

    Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano E.J.V.S. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1° del Código Penal, prevé una pena de (15) a (20) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y Seis (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, por tratarse de un delito pluriofensivo donde existe violencia quedando en definitiva para ese delito en la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    COSTAS

    No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: E.J.V.S., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1987, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Sector Siti, Caserío Hoja B.I., Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-20.643.319; imputándole la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.E. HURTADO (OCCISO) a la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado es: 25-1-2021 por estar detenido desde el 25-1-2011 folio 119 primera pieza.

    Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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