Decisión nº PJ0332012000344 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001807

ASUNTO : PK11-P-2012-000029

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.D.P. BARRANCO

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: YELVI JOSÉ COLINA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

DEFENSA: ABG. RICARDO ROJAS

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE (DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001807

ASUNTO : PK11-P-2012-000029

  1. inicio del debate oral del juicio y público y antes de recepcionar prueba, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

Igualmente por existir otro dos (2) coimputados en la causa, los cuales no se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, se ordenó la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano YELVI JOSÉ COLINA.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha domingo 06 de mayo del 2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad N° 081, los funcionarios SUPERVISOR (PEP) GRATEROL JOSE, OFICIAL AGREGADO (PEP) FRANCO FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (P.V.V., y OFICIAL (P.M.F., adscritos del Centro de Coordinación Policial N° 02 General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, y momento cuando se desplazaban por la Carretera Principal del Caserío Espinital, M.P., reciben llamado de radio Central Policial, informándoles que se dirigieran a una vivienda ubicada en la calle principal específicamente frente a la Unidad Educativa del Caserío Espinital, en virtud de que se estaba presentando un conflicto.

Procede la comisión policial de manera inmediata a dirigirse al sitio indicado, siendo abordados por un ciudadano quien les informa que unos sujetos desconocidos habían herido de un disparo al ciudadano H.A. vecino de la zona y que los mismos habían huido vía Turen, de la misma manera informa a la comisión que familiares y vecinos de la víctima procedieron a perseguirlos en motos y vehículos.

Una vez en conocimiento, procede la comisión policial a dirigirse vía a Turen, observando entre el Caserío La Misión y Cartepe, a un grupo de personas que tenían privados de libertad a tres sujetos, procediendo a verificar la situación y constatando que se trataban de los tres sujetos que le habían disparado al ciudadano H.A., sujetos que habían llegado a la casa de la víctima en UN (01) VEHICULO MARCA TOYOTA, COROLLA, COLOR BEIGE. Procediendo la comisión a la aprehensión preventiva e identificación de dichos sujetos; resultando ser: COLINA YELVI JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 19-01-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en la Calle 02, Casa SIN, Urbanización Durigua Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.587.476, quien vestía para el momento de la detención franela de color B. con letras vinotinto de la marca comercial Aeropostal y hermilla de color azul, siendo este el sujeto señalado de realizar el disparo al hoy occiso; R.A.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio desconocida, nacido en fecha 12-04-1 993, de 19 años de edad, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Durigua Vieja, Casa N° 178, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.882.354, quien vestía chemis de color blanco con franja roja y negra y C.D.N.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-01-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Trigal, Casa SIN, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.684.318, quien vestía chemis de color naranja con franja de color blanca.

Asimismo, hubo la incautación en el procedimiento de dos (02) ARMAS DE FUEGO; 1) TIPO ESCOPETA, FABRICACION VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 MM, COLOR CROMADO, SERIAL 12187, CONTENTIVO EN EL CAÑÓN DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. 2) TIPO ESCOPETA, FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 MM, COLOR CROMADO, SERIAL 28333 y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, UNO DE COLOR ROJO Y EL OTRO DECOLOR TRANSPARENTE y el vehículo retenido con las siguientes características: UN VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA; TOYOTA, MODELO; COROLLA, TIPO; SEDAN, COLOR; BEIGE, AÑO: 1993, PLACA ACTUAL: AA5940N, SERIAL DE CARROCERÍA: JT2AE09E4P0028665, SERIAL DE MOTOR: 4A1425493. Hechos que fueron ratificados por los testigos M.P.C.O. y M.A.A.J.. Quedando detenidos preventivamente dichos ciudadanos a la orden de despacho fiscal.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en relación a COLINA YELVI JOSE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en grado de autor, cometido en perjuicio de H.A. (OCCISO).-

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  1. Declaración del D.L.C., funcionario Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.-Delegación Acarigua, quien en fecha 07 de Mayo deI 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-613- 699 deI vehículo automotor UN Vehiculo: Clase: AUTOMOVIL, Marca; TOYOTA, Modelo; COROLLA, T.; SEDAN, Color; BEIGE, Año: 1993, Placa Actual: AA594ON, S. de Carrocería: JT2AE09E4P0028665, serial de Motor:4A1 425493, en estado Original. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, le podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 9700-058-613- 699 de fecha 07 de Mayo del 2012 practicada por el funcionario D.L.C., experto adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas 2. Declaración de Funcionaria WISBELTH GALINDEZ, Experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien en fecha 07 de Mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de Mecánica y Diseño No. No. 9700-058-LAB-659, experticia practicada en lo pertinente en dejar constancia mediante Análisis Químico HEMATOLOGICA, METODO DE ORIENTACION PARA DETERMINACION DE IONES NITRATO. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, le podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 9700-058-LAB-659 de fecha 07 de Mayo del 2012 practicada por la funcionaria WISBELTH GALINDEZ Experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

  2. Declaración de el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, quien en fecha 07 de Mayo del 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de Mecánica y Diseño No. 9700-058-BIC-658, experticia practicada a DOS (02) Armas de Fuego, T.: Escopetas, Calibre: 12, M.: Covavenca, Lugar de Fabricación: Venezuela, Serial de Orden: 12187 y 28333, TRES (03) C., que son utilizadas para aprovisionar Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 12, UNA (01) Concha que su estado Original, con formaba parte de un cartucho que es utilizada para armas de fuego Tipo Escopeta Calibre 12. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, le podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 9700-058-BIC-658 de fecha 07 de Mayo del 2012 practicada por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

  3. - Declaración del M.S.C.L.R., adscrito al Cicpc Acarigua, para que sea citado y declare en relación al CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 07/05/2012, practicado al ciudadano H.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.836.542.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 07/05/2012, practicado al ciudadano H.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.836.542 Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  4. Declaración funcionarios SUPERVISOR (P.G.J., OFICIAL AGREGADO (PEP) FRANCO FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO (P.V.Y., y OFICIAL (P.M.F., adscritos a la Estación Policial G.B., dependiente del Centro de Coordinación Policial N° 02 General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 06 de Mayo del 2012 practicaron la aprehensión de ESCALONA COLINA YELW JOSÉ, R.A.J.M.Y.C.D.N.G. autores responsables del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía de quien en vida respondiera al nombre de A.H.R.’, debido a la acción inmediata de los Funcionarios Policiales logran la aprehensión flagrante de los imputados.

  5. Declaración de los ciudadanos: M.A.V.E., M.P.C.O.Y.M.A.A.J., de fecha 06 de Mayo del 2012, rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de P., Estado Portuguesa, para que sean citados y declaren en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía, cometido en contra de A.H.R.” permitiendo establecer una vinculación entre los imputados ESCALONA COLINA YELW JOSE, R.A.J.M.Y.C.D.N.G. y los hechos investigados.

    3- Declaración de los funcionarios B.G.Y.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar Constancia del lugar donde fue ingresado el cuerpo, practicada el 06 de Mayo del 2012, para que sea citado y declaren en relación a la INSPECCION No. 1335, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. ACTA DE INSPECCION No. 1336. Practicada el 06 de Mayo del 2012, en lo pertinente en dejar Constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. CASERIO ESPINITAL, AVENIDA PRINCIPAL, CASA No 22, MUNICIPIO PAEZ PARROQUIA R.P. ESTADO PORTUGUESA y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella.

  6. - Declaración del A.. J.S.P., REGISTRADOR CIVIL ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, para que sea citado y declare en relación al ACTA DE DEFUNCION NRO. 0190, de fecha 07105112 practicado al ciudadano H.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V9.836.542.

    - y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano YELVI JOSÉ COLINA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El defensor ABG. R. ROJAS asistente técnico del acusado YELVI JOSÉ COLINA, señaló:

    1) S. se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano YELVI JOSÉ COLINA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    En el presente caso estamos un hecho que se encuadran en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.A. (OCCISO) que tiene asignada una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo es decir, QUINCE (15) AÑOS; ahora bien, corresponde realizar la rebaja en atención a la admisión de los hechos, en este sentido el último aparte del artículo 375 señala que en caso de homicidio la rebaja se podrá realizar hasta un tercio, es decir, se coloca el límite máximo (un tercio) pero el termino mínimo le corresponde determinar al juez en atención a la magnitud del daño causado, en éste sentido, estima quien aquí decide que el hecho de dar muerte a otra persona es un hecho gravísimo por lo que solamente se rebaja (2) AÑOS a la pena aplicable, quedando en definitiva la pena en: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber:; 1 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: COLINA YELVI JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 19-01-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en la Calle 02, Casa S/N, Urbanización Durigua Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.587.476 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de H.A. (OCCISO) a la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber:; 1 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena es: 6-5-2025 por estar detenido desde el día 6-5-2012.

    P., diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.P. BARRANCO

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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