Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010108

ASUNTO : EP01-P-2009-010108

JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: M.D.C.P.

SECRETARIA: ABG. YANETH VALERO

IMPUTADO : E.A.M.P.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.L. GUDIÑO ROJAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.D.C.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.A.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.924.003, de 54 años de edad, nacido el 16-11-1954, natural de S.B., Estado Barinas, de estado civil divorciado, ocupación u oficio Ganadero, hijo de los ciudadanos Elacria Pernia (V) y de R.M. (F), residenciado en Palmarito, Estado Apure, Barrio Tejería y Calle Tejería, a tres cuadras del Comando de la Guardia, Casa S/N, Apure, Estado Apure, teléfono 0416-4782448, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.G. quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, dejan constancia de que siendo las 7:309 hora de la mañana de la presente fecha, los funcionarios se encontraban en labores de servicio e la parte baja de la ciudad, específicamente en la carretera Torunos a la altura de Caroni bajo a 150 metros del puente, frente a una casa de dos plantas, cuando procedieron a detener a una unidad de transporte publico, pidiéndole la colaboración al conductor de dicha unidad a fin de que se estacionara a lado derecho de la vía, seguidamente se le informo a los pasajeros que descendieran de dicha unidad a fin de realizarle una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estando las personas de sexo masculino fuera del vehiculo en cuestión, procedieron a llevar a cabo tal inspección de los cuales un ciudadano quien se identifico como M.P.E.A., de 54 años de edad, quien manifestó que poseía un arma de fuego en una de sus botas, visto esto se tomo las previsiones del caso y le informaron que procediera con la inspección personal en cuestión quien no opuso resistencia a la misma, incautándole en la parte interna de la bota de la pierna derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 380, elaborada en material de metal con empuñadura en material chapas de color marrón con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis proyectiles, aun sin percutir calibre 380, por lo que quedo a la oren del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Jerez Enrique, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal, del Estado Barinas, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego.

*Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 20-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, donde dejan constancia de haber incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 380, elaborada en material de metal con empuñadura en material chapas de color marrón con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis proyectiles, aun sin percutir calibre 380, retenida al ciudadano M.P.E.A..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce mediante un operativo policial en un puesto de control a la altura de Caroni Bajo, efectuando un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole el arma de fuego ya descrita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.A.M.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 eiusdem, consistente en REGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal.. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado E.A.M.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO.

ABG. YANETH VALERO

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