Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000830

ASUNTO : IP01-P-2007-000830

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 19 del mes y año en curso por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.R., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.528.412, domiciliado en el sector “El ojito”, casa Sín Número, carretera Nacional F.Z., Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal.

En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso al imputado antes identificado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Asunto penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto del estado Falcón abogado E.J.H., quien expuso que existe reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece que para que se acredite la comisión de este delito autónomo es necesaria la existencia de la experticia del arma, lo que no se refleja en las actas, por lo que no esta determinado si el arma que presuntamente le fue incautada a su representado es de las que prohíben su porte, ya que si bien trata de una escopeta, las de ánima lisas están exceptuadas del decreto que prohíbe el porte de armas, por lo que solicita a este Tribunal se imponga de libertad plena a su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios ROBINSÓN GRANADILLO, L.N. Y E.G. adscritos a la Policía del estado Falcón en la cual se deja constancia que en la misma fecha, estando en labores de patrullaje por el sector Sabaneta de esta Entidad un ciudadano de nombre HERBEL MUÑOZ informó que un sujeto a bordo de un vehículo estaba amenazándole con un arma de fuego tipo escopeta lo que motivó a efectuarle una inspección corporal al precitado Ciudadano incautándosele entre su vestimenta un cartucho calibre 410 de escopeta y al ser efectuada Inspección al vehículo que conducía se le incautó un arma de fuego tipo escopeta Marca maiola, calibre 410, serial N° 12028, procediéndose a la detención del precitado imputado por no poseer el respectivo porte de armas. Así mismo cursa denuncia N° 00123 efectuada por el Ciudadano HERBEL J.M. quien señaló que un ciudadano a quien conoce como “butaca” le espero en la puerta de su casa con una escopeta por lo que tuvo que informar de esa situación a la Policía, lo que molestó a esa persona volviéndole a amenazar con el arma y al llegar la policía lograron incautarle un arma de fuego tipo escopeta en un camión 350, tipo grúa de color amarillo. Igualmente cursan actas de entrevistas de E.G.G. y RUBERN D.F.S. quienes coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del arma de fuego en cuestión y de la aprehensión del imputado cuando señala el primero de los nombrados que en horas de la tarde del día diecisiete de Marzo de 2007 se encontraba en su casa cuando llego una persona quien conoce como “Butaca” a ofender y a amenazar con una escopeta a HERBEL MUÑOZ, llegó la policía y le mandaron que se bajara de un camión en donde encontraron un arma de fuego tipo escopeta recortada, en tanto que R.F.S. expuso que en fecha 17 de marzo de este año a las seis horas de la tarde aproximadamente estaba en casa de su cuñado, HERBEL MUÑOZ y vio cuando un sujeto bajó del camión un arma de fuego tipo escopeta y amenazaba a su cuñado con darle un tiro y pasados veinticinco minutos llegó una comisión policial, lo detuvieron y le quitaron el arma de fuego que portaba al revisar el camión. Cursa al folio 13 de la causa Acta Policial de cadena de custodia de un arma de fuego tipo escopeta Marca maiola, calibre 410, serial N° 12028, Dos cartuchos sin percutir y un vehículo tipo grúa de plataforma de color amarillo, placas 872-AAN.

Ahora bien, expone en la Defensa que no cursa en actas Experticia del arma incautada lo que conforme a su criterio no acredita su existencia y a la par señala que el arma en cuestión no es de la que se encuentra prohibido su porte y en todo caso su representado tiene el padrón que acredita la compra y propiedad del arma incautada. Con relación al primer señalamiento advierte quien aquí decide que en efecto, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEÓN ha sostenido de manera pacífica y reiterada que para la comprobación del cuerpo del delito del delito de Porte Ilícito de arma de fuego es menester la experticia que correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, conforme lo define el artículo 274 del Código penal reformado, no obstante es menester resaltar que en el caso de marras apenas se está en la fase de investigación en la cual en un lapso inferior a cuarenta y ocho horas del inicio del procedimiento se incautó la referida arma de fuego conforme consta en la supra citada acta policial, denuncia y actas de entrevistas reseñadas, mas cuando se describe de manera inequívoca las características del arma incautada no solo en el acta policial sino además en el acta de cadena de custodia, elemento este que para este momento produce la convicción de la existencia de la mencionada arma de fuego, instrumento propio para maltratar o herir conforme la conceptualiza en artículo 273 del Código penal vigente. En cuanto a su exclusión de permiso de porte, cabe señalar que bien define la señalada norma comentada lo que se configura como un arma de fuego, lo que por características propias y lógica es determinante concluir que una escopeta, cualquiera sea su calibre, de ánima lisa o rayada y otras características, al ser accionada puede herir e incluso causar la muerte a una persona, dependiendo la zona comprometida o afectada y que si bien no se ha determinado a través de la experticia si trata de las armas señaladas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, no es menos cierto que requiere el tribunal asegurar la prosecución del proceso con los elementos de convicción cursantes en actas las cuales atribuyen autoría o participación del imputado en la comisión de ese hecho.

En virtud de las precedentes consideraciones estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los intrínsecos supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en el artículo 256 ejusdem, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.528.412, domiciliado en el sector “El ojito”, casa Sín Número, carretera Nacional F.Z., Estado Falcón , por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación Cada Treinta días contados a partir de la presente fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Falcón,. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA

OLIVIA BONALDE

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