Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004294

ASUNTO : IP01-P-2007-004294

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Octubre de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado F.A.E.P., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado C.R.M.D. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.519.138 y domiciliado en el Sector Bobare, calle Purureche, casa N° 180, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo me encontraba en el taller y llegó la comisión de PTJ supuestamente de Caracas, me dijeron que querían hacerle una experticia a los carros y yo le dije que no había problemas, me dijeron que llamara a los dueños de los carros y cuando los estaba llamando me dijeron; déjalo así, montate en el carro fiesta y me llevaron a la Comandancia”. La Defensa, representada por el Abogado en ejercicio, I.C., manifestó que no se OPNE A LA SOLICITUD fiscal y requiere que el Ministerio Público practique todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho en donde se determinará la inocencia de su representado. Se deja expresa constancia de que el imputado consignó ante el tribunal un documento privado de la cual se desprende que el Ciudadano ANDRIS TALAVERA vende a C.M. un vehículo placa AGN-361, serial de carrocería 8YPZF16N88A10743, color negro, clase Automóvil, tipo seda, uso particular.

Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

  1. Acta de Investigación policial de fecha 26-10-07 debidamente suscrita por los funcionarios RAUL LOAIZA, E.G. y D.C., adscritos al CICPC sub delegación Coro, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde se encontraban de recorrido por la ciudad y avistaron un taller de reparación de vehículos ubicado en la calle Purureche, casa N° 180 de esta Ciudad y al ser atendidos por su dueño, este se identificó como MORA DIAZ C.R., a quien se le informó sobre la necesidad de verificar ante el sistema SIPOL sobre la procedencia de los vehículos que allí se encontraban y al ser consultado via telefónica sobre el vehículo Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color negro, placas AGN-361, serial de carrocería 8YPZF16N788A10743 el cual se encuentra solicitado por el delito de robo efectuado en fecha 09-10-07 y que al mismo le correspondían las matriculas VCR-20F ante el INTT. En vista de lo sucedido se le requirió información sobre el propietario del vehículo manifestando el ciudadano antes identificado ser el propietario, entregando una copia simple de certificado de registro a nombre de un ciudadano identificado como NANCY PONTE BRICEÑO.

  2. Dictamen pericial N° 000488-07 practicada al precitado vehículo , de donde se desprende que la configuración 8YPZF16N788A10743 es original, así como serial de motor no obstante se denota que a través de consulta al sistema SIPOL el mismo se encuentra como vehículo robado solicitado en causa que se instruye por la Sub delegación Barquisimeto signada bajo N° H-593.604 y registra enlace INTT-SIPOL a nombre de N.Z.P.B., portadora de la Cédula de identidad N° 3.323.999.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito el cual se encuentra solicitado como vehículo robado, en cuyo certificado de registro se especifican sus características con excepción a las placas identificadoras, dejando por sentado que el mismo imputado consigna en audiencia un documento privado de compra venta en donde se señala como vendedor a un ciudadano identificado como ANDRIS TALAVERA, titular de la Cédula de identidad N° 11.037.555 el cual funge como propietario, cuando del certificado de registro automotor se señala como tal a la Ciudadana N.Z.P.B., titular de la Cédula de identidad N° 3.323.999, tal y como igualmente se señala en el acta policial referida y en dictamen pericial de dicho vehículo, de donde se desprende que el mismo se encuentra solicitado como robada en causa instruida en la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a C.R.M.D. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.519.138 y domiciliado en el Sector Bobare, calle Purureche, casa N° 180, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada veinte días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    A.A. CAMPOS LOAIZA.

    LA SECRETARIA

    CARMEN RIVERO

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