Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000889

ASUNTO : EP01-P-2005-000889

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIA: Abg. V.P.

FISCAL: Abg. F.C.

SOLICITANTE: J.L.O.P.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. T.A.A.

PRIMERO

Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL, para la verificación de la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne automática; Año: 1993; Tipo: pick-up; Clase: camioneta; Placas: 860--XHU; Serial de Carrocería: C1C4KPV313496; Serial Motor: KPV313496; Color: Blanco; Uso: Carga, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano, J.L.O.P., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.990.148, domiciliado en Urb. Cuatricentenaria, sector 15, vereda 15 casa Nº 05, Barinas Estado Barinas. Una vez constituido el Tribunal se verificó la presencia de las partes. Constatándose el solicitante J.L.O.P., la defensa privada Abg. T.A.A., La Representación Fiscal Abg. F.C., y el ciudadano J.V. abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.799, quien es apoderado de PDVSA, tal como consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto en el N° 46, tomo 34 del los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, poder que ha sido consignado en este acto en copia y original para su vista y devolución. El Juez declara abierta la audiencia y le informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas y procedió a concederle el derecho de palabra al Abogado Asistente del solicitante T.A.A. quien manifestó: “Vistas las experticias que constan en autos las cuales fueron solicitadas por este tribunal en audiencia de fecha 04-08-2005, y por cuanto no estoy conforme con el resultado de las mismas, en virtud de que lasa mencionadas experticias no cumplieron con lo solicitado por este tribunal de control, le solicito a la ciudadana juez que ordene la continuación de las investigaciones al órgano respectivo solicitando una nueva experticia a quien considere prudente y se realicen las que este tribunal acordó ya que las experticias practicadas no fueron las que el tribunal ordeno; Así mismo le manifiesto al tribunal que en el mes de Septiembre del año 2005 se introdujo formal denuncia ante la fiscalia de Ministerio Público, por estafa y fraude cometido en detrimento de mi asistido por parte de los ciudadanos F.R. y Y.M.; así mismo le solicito formalmente al tribunal en virtud del derecho de Propiedad que le asiste a mi representado y en virtud de que fue un comprador o adquirente de buena fe del vehículo en cuestión procedan en este acto a hacer entrega material de vehículo ya identificado en autos, bajo la figura de guarda y custodia quedando mi asistido en la obligación de presentarle a este tribunal el vehículo cada vez que este lo requiera y que una vez que culminen las investigaciones que considere conveniente la fiscalia del Ministerio Público y en caso de que las mismas determinen que el vehículo le pertenece a la empresa PDVSA mi asistido pondrá a la orden de este tribunal el vehículo, así como también se compromete en este acto, a cuidarlo como un Pater Familia, pero también le solicito al tribunal que en caso de que las investigaciones resulten lo alegado a nuestro favor referido a que la camioneta de mi asistido en ningún caso puede ser la de PDVSA, por cuanto no corresponden a modelo ni año, se mantenga a mi defendido en posesión de la misma bajo la figura que considere prudente este tribunal. Es Todo.”

Continuando con la audiencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.V., apoderado de PDVSA, y el mismo manifestó: “Con la finalidad de que esta causa se pueda esclarecer totalmente en vista de que mi representado por las pruebas que constan en autos aparenta ser un fraude en cuanto al documento de venta del vehículo ya identificado en esta causa, en lo referente a sello y firma del gerente del departamento de PDVSA división centro sur y la del ingeniero V.R.Z. que para ese momento se desempeñaron como gerente del Distrito Centro Sur, aparentemente son adulteradas o falsificadas, se evidencia claramente, en el texto del documento de compra venta redactado por PDVSA, que en ningún momento se dejo constancia de la exhibición del poder donde acreditaba al vendedor tal cualidad, por las razones antes expuestas es por lo que solicito respetuosamente al tribunal llegar hasta las últimas consecuencias hasta donde sea posible sus competencias o en su defecto remitirlo al órgano competente, de acuerdo a lo solicitado por el abogado asistente en lo referente a la entrega del vehículo en guarda y custodia al ciudadano J.L.O., mi representada no objeta dicha solicitud siempre y cuando una vez que se determine que el vehículo es propiedad de PDVSA este le sea devuelto una vez cumplir todos lo requisitos de la ley. Es Todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. F.C. quien expuso: “ Oída la exposición de las partes interesadas, esta representante del Ministerio Público no se opone a la entrega en depósito del vehículo en cuestión al ciudadano J.L.O., por cuanto es evidente que adquirió de buena fe, siempre que de las resultas de las investigaciones, se demuestre que no le pertenece a PDVSA y se responsabilice, sin embargo, solicito al tribunal se libre orden de aprehensión a los ciudadanos Y.M. y F.R., por existir suficientes elementos de convicción, así como no se encuentra evidentemente prescrito y se presume el peligro de fuga, ya que el ciudadano no le han querido responder ante la situación que está viviendo, y el solicitante en este caso, ha buscado a la persona que le vendió la casa donde vivía el ciudadano Y.M. que fue la persona que le vendió y después hasta la línea de teléfono posteriormente la cambia; con respecto a F.R., existe prueba documentologica donde se presume que fue la persona que altero el documento original de venta procedente de PDVSA, por lo anteriormente expuesto y por reunirse los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P, solicito la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados; así mismo solicito sean remitidas en copia certificada las actuaciones a la fiscalia para poder proseguir con la investigación y las diligencias solicitada por PDVSA en este acto y el solicitante. Es Todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano J.L.O. (Solicitante) quien manifestó: “En el supuesto de que las investigaciones resulten a mi favor, me comprometo a cuidarla y ser responsable en todo momento. Es Todo.”

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

Al folio 50 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/02/05 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que identifica el serial de carrocería, se encuentra suplantada no corresponden al utilizado por la planta ensambladora; el serial del chasis, se encuentra original; el serial del motor, se encuentra alterado; el serial de seguridad denominado FCO, se encuentra alterado.

De igual manera consta al folio 83, documentos en copia certificada de la venta del vehículo, entre los Ciudadanos Y.M. Y J.L.O.P..

Ahora bien, estos documentos tales como lo analizó y fijó quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor el solicitante J.L.O.P.; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo. De igual manera se acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de realizarle otra experticia al vehículo por ante la Guardia Nacional y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.183 y del ciudadano F.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.975, debido a considera la representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos; de igual manera no se encuentra evidentemente prescrito y se presume el peligro de fuga, ya que el ciudadano yovanM. no le ha querido responder ante la situación que está viviendo el solicitante en este caso, ha buscado a la persona que le vendió la casa donde vivía el ciudadano Y.M. que fue la persona que le vendió y después hasta la línea de teléfono posteriormente la cambia; con respecto a F.R., existe prueba documentológica donde se presume que fue la persona que alteró el documento original de venta procedente de PDVSA; por lo anteriormente expuesto considera quien decide que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, en virtud de que resulta acreditado:

  1. -De lo actuado se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal.

  2. - Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos, al ser considerado responsables de la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude, por cuanto existe denuncia formal por ante la fiscalía del Ministerio Público.

  3. -Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido al comportamiento de los ciudadanos durante el proceso y debido a la pena a llegar a imponer en caso de resultar condenados. Se hace procedente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos y llenos los extremos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, se ORDENA LA APREHENSION de los Imputados Y.M. y F.R.R.. Y ASÍ SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: la entrega del VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne automática; Año: 1993; Tipo: pick-up; Clase: camioneta; Placas: 860--XHU; Serial de Carrocería: C1C4KPV313496; Serial Motor: KPV313496; Color: Blanco; Uso: Carga, al ciudadano J.L.O.P., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.990.148, domiciliado en Urb. Cuatricentenaria, sector 15, vereda 15 casa Nº 05, Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será en DEPÓSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda librar oficio al estacionamiento Continental de este estado. CUARTO: Se acuerda la orden de aprehensión del ciudadano Y.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.120.183 y del ciudadano F.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.712.975. QUINTO: Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones, a los fines de que la fiscalia prosiga con las actuaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. FANISABEL GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG.

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