Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008949

ASUNTO : EP01-P-2005-008949

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

ACUSADO: P.G. ORELLANO

DELITO (S): Violación

FISCAL: Abg. F.C.

DEFENSA: Abg. S.M.

VICTIMA: C.C.G.O.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, P.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.793.181, de 24 años de edad, nacido el 17-12-81, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de J.S.O.(V), y de Á.D.M. (V)), de ocupación: Ayudante de Herrería, frente a la casa de un vecino, propiedad del Señor L.G., y residenciado en la Urbanización Primero de Diciembre de esta Ciudad, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezado del Código Penal (cometido con abuso de confianza), en perjuicio de la ciudadana C.C.G.O., constituido este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. F.C. , quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezado del Código Penal (cometido con abuso de confianza), en perjuicio de la ciudadana C.C.G.O., ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. S.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, quien expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cuanto mi defendido manifiesta que los hechos no fueron cometidos como lo manifiesta el Ministerio Público, que en ningún momento violó a la ciudadana, sino que tuvo acto carnal voluntariamente, lo cual se demostrara en el Juicio Oral y Público. A todo evento, me adhiero a las Pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y ofrezco las Testimoniales de los ciudadanos L.E.Q.M. y M.L.M.O., quienes declararon ante el Ministerio Público, por cuanto tienen conocimiento del hecho. Asimismo, ofrezco el reconocimiento Médico Forense practicado a mi representado por el Dr. I.N., por cuanto es necesario y pertinente para demostrar que mi defendido no se produjo la herida en el meñique con un arma blanco sino con un objeto obtusocortante. Igualmente, la declaración del experto Dr. I.N., quien realizó la experticia (Experticia cursa al Folio 10). Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me acojo al precepto Constitucional.”

La victima C.C.G.O., por su parte estando presente en la audiencia oral expuso. “Ratifico lo que declare. Es todo.”

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo se resolvió sobre las pruebas aportadas por la Defensa.-

En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16-12-2005, con motivo del hecho denunciado por la ciudadana C.C.G.S. por la presunta violación contra ella cometida por parte del ciudadano P.G.O., este resulto a poco después del hecho, aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Diciembre de 2005, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose demostrado el peligro de fuga, por lo que se decretó medida de privación preventiva en contra ciudadano P.G.O., por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de Enero de 2.006, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. M.M., presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 (cometido con abuso de confianza) del Código Penal Vigente, donde expone que : “ De acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que el imputado P.G.O. fue la persona que en fecha 15-12-05 cuando se encontraba en la casa de su cuñada bajo amenaza de un arma blanca (cuchillo) constriñó a la ciudadana C.C.G.S., a sostener relaciones sexuales y luego al momento de huir le arrebató el teléfono celular de la misma conjuntamente con las llaves de la casa y se dio a la fuga, siendo aprehendido a pocas horas de haber llevado a cabo tales hechos.”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. -Ciudadano Funcionario J.V. y Yepez Joriame, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, formo parte de la comisión policial que practico la detención del acusado.

  2. -Ciudadana victima-denunciante C.C.G.S..

  3. -Ciudadano J.G.O., quien fue testigo referencial de los hechos.

  4. - Ciudadano O.A.G.O., quien fue testigo referencial de los hechos.

  5. -Experto Dr. I.N., Médico Forense, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas, quien fue el experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la Victima. C.C.G.S..

  6. -Ciudadano A.G.J., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien fue el que realizó la inspección técnica en el sitio del suceso.

  7. - Experto Pedro Jesús Díaz Lizarazu adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas, quien practico las experticias hematológicas y seminales a los objetos incautados

    DOCUMENTALES:

  8. -Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-143-4125, cursante al folio 62

  9. -Acta de Retención de Prendas de vestir y Arma Blanca, cursante al folio 12

  10. -Acta de Inspección Técnica, folio 15.

  11. -Fotografías tomadas en el sitio de los hechos, cursante a los folios 23 y 24.

  12. - Experticias Seminal y Hematológica N° 9700-068-008-06, N° 9700-068-006-06 y N° 9700-068-007-06, cursante a los folios 68, 69 y 70.

    EVIDENCIAS FÍSICAS:

    *Arma Blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel con empuñadura sintética color gris, hoja metálica de acero inoxidable.

    * Una toalla de baño color azul y una sabana color blanco.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, consistente en las testimoniales de los ciudadanos L.E.Q.M. y M.L.M.O., por ser pertinentes y estar relacionados directamente con el objeto del proceso. Se admite el reconocimiento medico realizado a su defendido por el Medico Forense Dr. I.N., cursante al folio 10. Así se Decide.-

TERCERO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano P.G.O. suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezado del Código Penal (Cometido con Abuso de Confianza).

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.

QUINTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado P.G.O. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.793.181, de 24 años de edad, nacido el 17-12-81, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de J.S.O.(V), y de Á.D.M. (V)), de ocupación u oficio Ayudante de Herrería, residenciado en la Urb. Primero de Diciembre de esta ciudad, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezado del Código Penal (cometido con abuso de confianza), en perjuicio de la ciudadana C.C.G.S..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.006.

La Juez de Control N° 05

Abg. D.R.C..

La Secretaria

Abg. Azuris Rivas

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