Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000373

ASUNTO : NP01-D-2010-000373

JUEZA: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. L.R.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 24/08/2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano ROIMER J.G., victima en la presente causa, se desplazaba en su vehículo, por la perimetral del sector brisas del aeropuerto, laborando como taxista, cuando observo al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien le hizo seña, para que se detuviera solicitándole sus servicios para el sector d San Agustín de la Pica, ubicándose en el referido vehiculo en el asiento del copiloto, y una vez en el sitio indicado, saco a relucir un arma de fuego, apuntando a la victima, y amenazándolo, le manifestó que se trataba de un robo, exigiéndole las llaves y que se bajara del vehículo, a lo que inmediatamente la victima obedeció por temor a que accionara el arma en referencia contra su humanidad, y el imputado se ubico en l asiento del conductor, llevándose el vehículo e impactándolo a pocos metros contra la cerca de una vivienda, circunstancia esta que fue visualizada por la victima, quien pudo apreciar al acercarse que el mismo se encontraba distraído, lo que permitió lograr sujetarlo, presentándose otras personas del sector, quienes habían informado a funcionarios de la policía del Estado, de la situación en cuestión, a lo que inmediatamente se presento una comisión integrada por el distinguido LININ PASTRANO, y agente J.M., adscritos a la Comisaría de las Cocuizas, quienes materializaron la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA…..”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Roimer J.G., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 24 de agosto del presente año, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido imputado. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano ROIME J.G., cursante al folio 03 de las actuaciones, quien manifestó que el adolescente le había solicitado una carrerita para el sector de San Agustín de la Pica ocupando el asiento de copiloto, y una vez en el sitio saco a relucir un arma de fuego y amenazándolo le manifestó que se trataba de un atraco, exigiéndole que le entregara las llaves del vehiculo y que bajara del mismo a lo cual el obedeció y el adolescente acelero el vehículo impactándolo posteriormente. 3.- Inspección Técnica Nº 4330 realizada al vehículo sustraído y recuperado, cursante al folio 09 de las actuaciones. 4.- Inspección Técnica Nº 4333 practicada en el sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 5.-Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 19 practicada a cinco piezas de plomería compuestas con un tubo con rosca.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Roimer J.G., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Igualmente, es necesario destacar que el joven pertenece a la Comunidad Indígena Warao de Remanzon, debiendo tomarse en cuenta dicha condición al momento de imponer la sanción, toda vez que no podemos obviar sus costumbres y practicas indígenas, evitando aislarlo de su familia y de su comunidad, considerando procedente este Tribunal sancionarlo con una medida no privativa de libertad, en aras de garantizar su derecho indígena, su cultura y condiciones socioeconómicas.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, Asimismo tomando en cuenta su condición de indígena, lo que se busca en esta materia especial, de conformidad con la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es su reinserción a su medio socio cultural, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  4. El acusado tiene 15 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Roimer J.G.. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Antropólogo THAIRI MATA, adscrita a la Zona Educativa, a los fines de que le sea practicado al adolescente informe Socio-antropológico, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín, a los Seis (06) Días del Mes de Octubre de 2010 se da por publicada la sentencia. Ofíciese lo Conducente, Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. L.R..-

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