Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001054

ASUNTO : SP11-P-2012-001054

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2012-1054, seguida contra el imputado J.R.M.S., procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: Abogada F.M.T.,

Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.R.M.S..

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

• DEFENSOR: Abogada Y.C.,

Defensa Pública.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Abril de 2012, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 6.30 horas de la mañana encontrándome en el Punto de Control Fijo El Trailer en sentido Ureña-El vallado observe que se acercaba un vehiculo de transporte público de la Línea A.A. color blanco, placas 419A9AS, conducido por el ciudadano C.L., a quien se le indico estaciona el vehiculo al lado derecho con el fin de solicitar la documentación personal a cinco ciudadanos que viaja como pasajeros , quedando identificados como L.F. , M.C., R.I., A.P., J.M., de quien se reservan mas datos personales que se enviaran al Fiscal del Ministerio Público conocedor de la causa, en un sobre confidencial, luego se le indico al ciudadano conductor abrir la porta maleta y que cada uno e los pasajero bajara el equipaje para su revisión y levarla a la sala de requisa, donde el canino dio el alerta en una maleta de mano y por el cual se pegunto el dueño siendo J.M. SULBARAN , VENEZOLANO, quien llevaba cosas personales y a misma tenia de manera oculta en las paredes y divisiones seis laminas de diferentes diámetros de color negro que al ser sacadas expedían un olor fuerte y penetrante y en presencia de los cuatro pasajeros se realizo la prueba de campo de orientación narcotex, dio positivo para la droga denominada COCAINA , la cual al ser pesaje arrojo un peso aproximado de seis kilos con setecientos gramos, en vista de tal situación se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, se le leyeron los derechos y posteriormente se notifico vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Suárez Fiscal 21 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.R.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1942, de 69 años de edad, hijo de J.r.M.V. (f) y de V.S.P. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.133.123, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra del ciudadano J.R.M.S., ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN

Vista la solicitud planteada por la Defensora Publica Abogada Y.C., de la determinación del sitio de reclusión del ciudadano J.R.M.S., ya identificado, motivado a que presenta 70 años de edad, todo de conformidad con el articulo 75 del Código Penal, este Juzgador para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

La defensa consiga copia certificada de la ficha alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación, en la cual se observa que el referido ciudadano nació el 02 de Mayo de 1942, y tiene a la presente fecha 70 años de edad; ahora bien, el articulo 75 del Código Penal, nos habla de aquella persona que ejecuta un delito siendo mayor de 70 años de edad, pero en el caso que nos ocupa el imputado de autos tenia 69 años de edad, cuando ejecuto el delito. Asimismo el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tales efectos, exceptúa de la Privativa de Libertad a los ciudadanos mayores de setenta (70) años; pero a su vez en el último párrafo de esta norma, el legislador previó la posibilidad que en caso de ser imprescindible alguna Medida Cautelar, se decrete la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

No obstante, en el caso objeto de estudio si bien es cierto el imputado tiene la edad de 70 años, se presenta una excepción a este articulo 245 al haber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicado las medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial de libertad en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por tal motivo, considera este Juzgador que el delito por el cual esta siento procesado el imputado J.R.M.S., ya identificado, es el de transporte de una gran cantidad de droga, en el que obviamente se puede estar utilizando la edad del imputado para evadir la actividad preventiva de los organismos de seguridad del Estado; por esta razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia de delitos relacionados con el narcotráfico por ser de lesa humanidad, no debe prosperar beneficio o medida alguna de orden procesal que implique impunidad, salvo en aquellos casos en los que la vida del procesado resultase evidentemente comprometida, lo cual no se observa en autos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la determinación del centro de reclusión en arresto en su residencia. Así se decide.-

EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada F.M.T., sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio acusado J.R.M.S., ya identificado, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado J.R.M.S., ya identificado, como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer J.R.M.S., ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su termino mínimo, equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancias atenuantes que rodean los hechos, por cuanto estamos en presencia de una persona primaria en la comisión de hechos punible, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se trata de un delito “AGRAVADO”, debe este Juzgador aumentar SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena de los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, establecidos por el articulo 37 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISÍÓN, por la circunstancia agravante establecida en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente por cuanto el acusado J.R.M.S., ya identificado, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISÍÓN; tomando en cuenta para esta rebaja de un tercio (1/3) que nos encontramos ante la presencia de una que excede de ocho (08) años en su limite máximo, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien tomando las circunstancias atenuantes del articulo 74 del Código Penal, este Juzgador rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de la pena de en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETERMINACION DEL CENTRO DE RECLUSION, en consecuencia se mantiene en el Centro de Reclusión del Centro Penitenciario de Occidente.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de J.R.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1942, de 69 años de edad, hijo de J.r.M.V. (f) y de V.S.P. (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.133.123, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.R.M.S., ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada), por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado J.R.M.S., ya identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada por este Tribunal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).

Cópiese y cúmplase,

ABG. R.J.C.P.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. J.A.D.L.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP11-P2012-1054

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