Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002825

ASUNTO : SP11-P-2009-002825

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.C.

ACUSADO: J.E.M.

DEFENSOR: ABG. J.A.G.O.

Fecha: 1 de Julio de 2010

Acusado: J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Pedregosa, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1963, de 47 años de edad, hijo de M.M. (f) y de Padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.982.801, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 13 y 14, No. 13-85, la Victoria, parte baja, al lado de Señales y Publicidad, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-372.09.45 (hijo) y 0276-762.25.10, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley).

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como fue expuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa son los siguientes: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 28 de septiembre de 2009, en horas de la noche, fueron advertidos que se trasladaran hasta el sector llamado Cañaveral, por cuanto en el referido lugar se estaba suscitando una alteración del orden público, una vez en el lugar los funcionarios actuantes observaron que una ciudadano, se encontraba sometiendo a otro, siendo entregado a la comisión policial, debido a que él mismo se encontraba dentro de la vivienda de un ciudadano que fue identificado como R.R., cuando sus hijas (niñas) se encontraban solas en la casa y a oscuras debido a que no había energía eléctrica, el ciudadano que aprensó al imputado fue identificado como R.J.Y.R., quien presentaba lesiones, señalando que las mismas le fueron ocasionas por el aprehendido que fue identificado como J.E.M., plenamente identificado en autos.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En la ciudad de San A.d.T., al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), Siendo las 09:40 horas de la mañana, en la sala No. IV de la Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa penal, con motivo a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Pedregosa, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1963, de 47 años de edad, hijo de M.M. (f) y de Padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.982.801, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 13 y 14, No. 13-85, la Victoria, parte baja, al lado de Señales y Publicidad, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-372.09.45 (hijo) y 0276-762.25.10, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley). Se constituye el Ciudadano Juez, en la sala de Juicio No. IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., y ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O. y el acusado de autos; así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentran órganos de prueba. En este estado el acusado solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Revoco a mi anterior defensor privado y designo al Abogado en Ejercicio ABG. J.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 7213, con domicilio procesal en la Avenida 7, No. 9-04, Barrio las Flores, Rubio, Estado Táchira, es todo”; quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control, contra el ciudadano J.E.M. a quien le imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley). Hace un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. J.A.G., quien hace sus alegatos de apertura, manifestando entre otras cosas: Que en conversación sostenida previamente con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público, en contra del acusado, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 25 de Marzo de 2010, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indicó que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando que si y tal efecto expuso: “Acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa y pido que se me imponga la sentencia, es todo”. Las partes no preguntaron al acusado”. En este estado, el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la víctima R.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-06-1960, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad No. v-15.567.876, quien debidamente juramentado expuso: “lo que pasa es que él viene haciendo un acoso sistemático, por un tiempo, donde yo expuso en mi declaración las veces que él entro, presumo como padre de mis hijas, que era era en contra de ellas, hasta que un día llego el limite que fue cuando hubo las lesiones, es más siento que la niñas están vulneradas, porque ellas el problema psicológico que tienen ellas, cuando no mas uno sale se encierran, se colocan nerviosas. Ayer iba en una caravana, y lo veo a él, él hace que va a entrar a una casa, pero yo no lo haría. Ojala un día nos pida disculpas, porque psicológicamente afecto a las niñas, a mi esposa y a mi, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Si, antes de los hechos, tuvimos una relación de trabajo, hace años el me dijo que estaba sin trabajar y que le diera trabajo, al tiempo yo le dije que me diera el 30% y que se dedicara al taller y después le hice otra oferta y le dije así no me sirve y de ahí empezó todo. Yo lo conozco desde el año 1977, por razones de trabajo, porque trabajamos en un taller juntos. Después que yo lo retire de mi casa o mi taller fue mas de un año, o dos con ese asedio… no, no le quede debiendo ningún pago, porque él recibía los trabajos y él los hacia y los cobraba y los trabajos grandes me daba mi parte y cuando me ayudaba le ofrecía comida …”. Seguidamente por ser el ciudadano víctima, se sienta al lado de la Representante fiscal. Continuando con la fase de recepción de pruebas se llama a sala al ciudadano L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 26-09-1976, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. v-13.303.599, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistada o enemistad con las partes y debidamente juramentado expuso: “Eso fue el 28 de septiembre, después de la 08:00 de la noche, yo estaba de servicio y nos llaman informando que había una alteración de orden público, en el sector Cañaveral, al llegar al lugar las personas nos dicen que un ciudadano se había metido en una vivienda y que se había dado ala fuga, es todo”. Las partes no preguntaron al testigo. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue el 28 de septiembre, después de la 08:00 de la noche… a la persona la detuvo un joven de nombre Jonathan… me dijeron que al señor lo detuvieron porque estaba introducido en una vivienda… la vivienda era del señor Raúl…”. Las partes de común acuerdo presiden de las testimoniales: 1) J.E.M.R., funcionario de la Policía del Estado Táchira, 2) R.J.J.R., testigo de los hechos, 3) M.I.H., Médico Forense. Se deja constancia que se incorpora por su lectura las documentales: 1) Reconocimiento Medico Legal N° 390, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, 2) Reconocimiento Medico Legal N° 391, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, 3) Reconocimiento Medico Legal N° 392, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, 4) Reconocimiento Medico Legal N° 393, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti se declara concluida la fase de recepción de pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones, al respecto la Representante Fiscal Manifestó, entre otras cosas: Que quedo demostrado en el debate la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible atribuido; Que se imponga una sentencia condenatoria con la respectiva pena. La Defensa Abg. J.A.G., entre sus conclusiones alegó: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, así mismo invoco como circunstancia atenuante para el calculo de la pena el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. No se ejerció el derecho a replica, ni contrarreplica, razón por la cual el Juez declara concluido el Debate y le cede el derecho de palabra al acusado y a la víctima, quienes manifestaron que no tenían nada más que decir. Se deja constancia que la Fiscal, en este acto solicita copia simple del acta de la presente acta. Concluido el debate y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: asistiendo los ciudadanos R.R., y L.E.G.A., no compareciendo los demás testigos y funcionarios a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual las partes, de común acuerdo, presidieron de las testimoniales de: 1) J.E.M.R., funcionario de la Policía del Estado Táchira, 2) R.J.J.R., testigo de los hechos, 3) M.I.H., Médico Forense.

Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

  1. R.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-06-1960, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad No. v-15.567.876, quien debidamente juramentado expuso: “lo que pasa es que él viene haciendo un acoso sistemático, por un tiempo, donde yo expuso en mi declaración las veces que él entro, presumo como padre de mis hijas, que era en contra de ellas, hasta que un día llego el limite que fue cuando hubo las lesiones, es más siento que las niñas están vulneradas, porque ellas el problema psicológico que tienen ellas, cuando no mas uno sale se encierran, se colocan nerviosas. Ayer iba en una caravana, y lo veo a él, él hace que va a entrar a una casa, pero yo no lo haría. Ojala un día nos pida disculpas, porque psicológicamente afecto a las niñas, a mi esposa y a mi, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Si, antes de los hechos, tuvimos una relación de trabajo, hace años el me dijo que estaba sin trabajar y que le diera trabajo, al tiempo yo le dije que me diera el 30% y que se dedicara al taller y después le hice otra oferta y le dije así no me sirve y de ahí empezó todo. Yo lo conozco desde el año 1977, por razones de trabajo, porque trabajamos en un taller juntos. Después que yo lo retire de mi casa o mi taller fue mas de un año, o dos con ese asedio… no, no le quede debiendo ningún pago, porque él recibía los trabajos y él los hacia y los cobraba y los trabajos grandes me daba mi parte y cuando me ayudaba le ofrecía comida …”.

  2. L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 26-09-1976, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. v-13.303.599, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistada o enemistad con las partes y debidamente juramentado expuso: “Eso fue el 28 de septiembre, después de la 08:00 de la noche, yo estaba de servicio y nos llaman informando que había una alteración de orden público, en el sector Cañaveral, al llegar al lugar las personas nos dicen que un ciudadano se había metido en una vivienda y que se había dado ala fuga, es todo”. Las partes no preguntaron al testigo. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue el 28 de septiembre, después de la 08:00 de la noche… a la persona la detuvo un joven de nombre Jonathan… me dijeron que al señor lo detuvieron porque estaba introducido en una vivienda… la vivienda era del señor Raúl…”.

DOCUMENTALES

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Reconocimiento Medico Legal N° 390, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

2) Reconocimiento Medico Legal N° 391, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

3) Reconocimiento Medico Legal N° 392, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

4) Reconocimiento Medico Legal N° 393, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

Ahora bien, en virtud de los diversos elementos de prueba considerados se encontró que el acusado J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Pedregosa, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1963, de 47 años de edad, hijo de M.M. (f) y de Padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.982.801, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 13 y 14, No. 13-85, la Victoria, parte baja, al lado de Señales y Publicidad, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-372.09.45 (hijo) y 0276-762.25.10, es culpable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), debido a que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, ocasionó a las víctimas un sufrimiento físico que le acarreó a las personas ofendidas, enfermedad que sólo necesitó asistencia medica por menos de diez días y que sólo le incapacitó por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales.

Así se tiene, que el dispositivo legal aplicable es el contenido en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física y también mental. Así que puede señalarse tanto la salud física como la mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

Los juicios de lesiones personales son presentados por personas que generalmente han sido lesionadas por la negligencia de otros. Puede derivarse de una variedad de motivos o tipos de conducta. Algunos de los tipos más comunes de lesiones personales que dan lugar a responsabilidad legal incluyen resbalones y caídas, accidentes automovilísticos, asalto y golpes, mala praxis médica y lesiones por productos defectuosos.

En algunas acciones de lesiones personales, la causa legal puede establecerse si el acusado tuvo una conducta intencional. Esto significa que la persona hirió al otro intencionalmente o a propósito, o sabía que su conducta produciría la posibilidad sustancial de que hubiese lesiones.

Asimismo, reencuentra que el acusado es culpable de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), en virtud de que intencionalmente mediante comportamientos ejecutó actos de acoso u hostigamiento en contra de las menores víctimas. Lo que se encuadra perfectamente en lo establecido en el tipo penal atribuido, el cual señala:

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

En este sentido al analizar la declaración del representante de una de las víctimas R.R., la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, permite establecer que el acusado acosaba a sus víctimas en diversas oportunidades, en la última de las cuales fue aprehendido, y fue cuando les produjo las lesiones. Así lo expuso este testigo en la sala de audiencias:

lo que pasa es que él viene haciendo un acoso sistemático, por un tiempo, donde yo expuso en mi declaración las veces que él entro, presumo como padre de mis hijas, que era en contra de ellas, hasta que un día llego el limite que fue cuando hubo las lesiones, es más siento que las niñas están vulneradas, porque ellas el problema psicológico que tienen ellas, cuando no mas uno sale se encierran, se colocan nerviosas. Ayer iba en una caravana, y lo veo a él, él hace que va a entrar a una casa, pero yo no lo haría. Ojala un día nos pida disculpas, porque psicológicamente afecto a las niñas, a mi esposa y a mi, es todo

. Las partes no preguntaron. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Si, antes de los hechos, tuvimos una relación de trabajo, hace años el me dijo que estaba sin trabajar y que le diera trabajo, al tiempo yo le dije que me diera el 30% y que se dedicara al taller y después le hice otra oferta y le dije así no me sirve y de ahí empezó todo. Yo lo conozco desde el año 1977, por razones de trabajo, porque trabajamos en un taller juntos. Después que yo lo retire de mi casa o mi taller fue mas de un año, o dos con ese asedio… no, no le quede debiendo ningún pago, porque él recibía los trabajos y él los hacia y los cobraba y los trabajos grandes me daba mi parte y cuando me ayudaba le ofrecía comida …”.

Lo cual se corrobora con la declaración de uno de los funcionarios aprehensores L.E.G.A., adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien expuso:

Eso fue el 28 de septiembre, después de la 08:00 de la noche, yo estaba de servicio y nos llaman informando que había una alteración de orden público, en el sector Cañaveral, al llegar al lugar las personas nos dicen que un ciudadano se había metido en una vivienda y que se había dado ala fuga, es todo

. Las partes no preguntaron al testigo. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue el 28 de septiembre, después de la 08:00 de la noche… a la persona la detuvo un joven de nombre Jonathan… me dijeron que al señor lo detuvieron porque estaba introducido en una vivienda… la vivienda era del señor Raúl…”.

Asimismo, tenemos que las siguientes pruebas acreditan la comisión del hecho punible y la vinculación del acusado con los hechos: Reconocimiento Medico Legal N° 390, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira; Reconocimiento Medico Legal N° 391, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira; Reconocimiento Medico Legal N° 392, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira; y Reconocimiento Medico Legal N° 393, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. M.I.H., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado J.E.M., así como el establecimiento de la intencionalidad de la lesión causada, es decir del animus injuriandi, así como la intención de hostigar o acosar, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución de los punibles por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que J.E.M. participó como autor material en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley).

Final y efectivamente, no existe duda alguna J.E.M., desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de J.E.M., de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

- a -

CALCULO DE LA PENA

En el presente caso se aprecia que existe una concurrencia real de hechos punible por lo que es pertinente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena del delito con pena mayor, más la mitad de la pena prevista para el otro delito de entidad punitiva menor, pero convertida de arresto a prisión, en razón de dos días de arresto por uno de prisión.

Así pues, al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena prevista para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), oscila entre los ocho (08) meses a veinte (20) meses de prisión, con un término medio de catorce (14) meses, o, de un (01) año y dos meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Mientras, que la pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos, oscila entre los tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del código penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Sin embargo, esta pena debe convertirse de arresto a prisión, en razón de dos días de arresto por uno de prisión, además de aunarse a la pena ya establecida, sólo la mitad de esta, por ser la menor, tal como lo establece el artículo 89 del Código Penal.

Ahora bien, no constando en las actas que el acusado tenga antecedentes penales, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley). Igualmente se condena a las penas accesorias, previsto en el artículo 16 del Código Penal. y así se decide. –

SE CONDENA al sentenciado J.E.M., plenamente identificado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

- b -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, dictada en favor del condenado, J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Pedregosa, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1963, de 47 años de edad, hijo de M.M. (f) y de Padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.982.801, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 13 y 14, No. 13-85, la Victoria, parte baja, al lado de Señales y Publicidad, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-372.09.45 (hijo) y 0276-762.25.10.

TITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Pedregosa, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1963, de 47 años de edad, hijo de M.M. (f) y de Padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.982.801, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 13 y 14, No. 13-85, la Victoria, parte baja, al lado de Señales y Publicidad, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-372.09.45 (hijo) y 0276-762.25.10, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.R. y de J.R.R.J. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley) y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias, previsto en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA al sentenciado J.E.M., plenamente identificado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado J.E.M., plenamente identificado en autos, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SP11-P-2009-002825

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