Decisión nº 1A-s-9349-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques, 08/11/2013

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 9349-13.

Jueza Ponente: DRA. M.O.B..

Acusado: M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545.

Defensa Privada: J.J.A.O., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794.

Fiscal: D.A.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho J.J.A.O., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en la misma data, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria por “admisión de hechos” al ciudadano M.E.V.P., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9349-13, siendo designada ponente la Dra. M.O.B..

En fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil trece (2013), reingresó la causa distinguida con el número 1A-s 9349-13, manteniendo la ponencia la Dra. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 ejusdem.

En data veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de este Órgano Jurisdiccional; asimismo, se dejó constancia en acta, de la comparecencia del profesional del derecho J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del justiciable y parte recurrente, el acusado M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I” y la ciudadana V.Z.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dos (02) del mes de junio del año mil novecientos ochenta (1980), de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de transporte público, residenciado en Brisas de Propatria, Barrio M.B., Caracas, Distrito Capital. Otra dirección: Barrio Palo Negro, Parcela Nº 01, Sector Paracotos, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-144.89.75.

DEFENSA PRIVADA:

J.J.A.O., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794.

FISCAL:

V.Z.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), se celebró el acto de audiencia oral de presentación (cursante a los folios 82 al 113 compulsa I) en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En data veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho D.A.F., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó acto conclusivo (acusación), por ante el Juzgado a quo, en contra del ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, y otros, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir. (Folios 01 al 30 compulsa II)

En fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado a quo, realiza el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, y otros. (Folios 60 al 89 compulsa II)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En data veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, en la realización de la Audiencia Preliminar, procedió a dictar fallo en el presente caso, mediante la cual entre otras cosas explanó:

(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, se admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.E.V. PARADA… …efectuándose modificación en lo que respecta a la calificación jurídica que fuera propuesta respecto del ciudadano M.E.V.P., toda vez que a criterio de esta Juzgadora, los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de Le Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que la misma adolece de elementos de convicción suficientes para acreditar tal ilícito penal y la subsiguiente participación del encausado en el mismo… …SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como las ofrecidas por la defensa de los encausados en sus escritos de excepciones, obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos ilícitos, legales, pertinentes y necesarios. Así los pronunciamientos del Tribunal, y siendo que fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, procede el Juez a imponer a los ciudadanos encausados acerca de tal admisión, con explicación de la calificación jurídica provisional aportada a los hechos, imponiendo a los mismos de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso… …1.- M.E.V. (sic) PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, a viva voz, lo siguiente: `Deseo admitir los hechos, asumo mi responsabilidad y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley correspondiente´… …TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por los encausados, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), declara culpable al ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545… …por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que consecuentemente se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; se exonera al encausado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 08 de agosto de 2018… …QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa contra los ciudadanos M.E.V. PARADA… …al ser la presente sentencia condenatoria, debiendo permanecer los ciudadanos M.E.V. PARADA… …recluidos en la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I… …SEXTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado…

(Folios 82 al 89 compulsa II subrayado y resaltado original).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho J.J.A.O., defensor privado del ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, procedió a interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dictada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y publicado su texto integro en la misma data, en los siguientes términos:

(…) a los f.d.A.F. de la Sentencia Definitiva dictada en Audiencia Preliminar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el día 23 de Noviembre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la reciente reforma del mentado Código Adjetivo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio del año, respecto a la cual efectivamente para hoy 07-12-12, se cumplen los DIEZ (10) (sic) hábiles que se tenían para recurrir de dicha Sentencia con carácter de Definitiva, Fallo, mediante el cual se condenó a mi mencionado Patrocinado entre otros ilícitos penales, por el del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido explano mis fundamentos en los siguientes términos:

…omissis…

Partiendo esta Defensa de lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, en el que afirma que se ADMITEN HECHOS, MÁS NO CALIFICACIONES JURÍDICAS, esta Representación recurre de la sentencia con carácter de Definitiva emitida el 23-11-2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, Extensión Los Teques, fundamentalmente basado en la siguiente Denuncia.

ÚNICO

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.S.

ARTÍCULO 444, NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

ESTA DEFENSA DEBE COMENZAR POR DEJAR DIAFANAMENTE CLARO, QUE LA PRESENTE DENUNCIA VA CONTRA DE MI UT-SUPRA MENCIONADO DENFENDIDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN EL QUE SE TIPIFICA Y SE SANCIONA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y CUYOS REQUISITOS DE EXISTENCIA SON COMPLEMENTADOS POR LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA MENTADA REFORMA, normas cuyo tenor son los siguientes:

…omissis…

Honorables magistrados, tal como se denunció y alegó al momento de presentar en el caso de marras las excepciones que en su momento se consideraron pertinentes por esta Defensa, EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA NARRACIÓN DE HECHOS QUE ATRIBUYE EN SU ACUSACIÓN NUNCA ESPECIFICÓ CUALES FUERON LOS HECHOS QUE HACÍAN A MI DEFENDIDO PARTE INTEGRANTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, CONSTUTIDA (sic) CON PERMANENCIA EN EL TIEMPO, SÓLO CON LA FINALIDAD DE COMETER ILÍCITOS PENALES GRAVES; Y TAMPOCO INDICÓ CUALES FUERON ESOS DELITOS GRAVES, PUES EN ESTE CASO MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA CONDENADO POR APROVECHAMIENTOS DE COSAS Y VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITOS (sic) (ILÍCITOS PENALES LEVES), CUYAS PENAS APLICABLES EN NINGÚN CASO EXCEDEN DE LOS CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Por eso no comprendemos, si tal como ya se dijo, que SE ADMITEN HECHOS Y NO CALIFICACIONES, por qué la honorable Instancia aplicó una norma, cuyo supuesto de hecho nunca fue atribuido al ciudadano M.P. (sic) VÁSQUEZ, fíjense que ni al momento de su presentación se hizo, lo cual fue oportunamente denunciado por esta Defensa, ni posteriormente cuando se le acusó por esta calificación jurídica?

Y lo que es peor aún, los elementos de convicción mínimos para presumir su existencia son inexistentes tanto en las actas que conforman la presente causa, como en la Acusación Fiscal, en la que podrán observar la no individualización de los supuestos elementos de convicción que lo llevaron a considerar y precalificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, a mi Representado M.V.P., la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sólo por el hecho de que cometió EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS Y VEHÍCULOS PROVENIENTES (sic) DELITOS (sic), PERO RESULTA QUE EN OPINIÓN DE QUIEN SUSCRIBE, ESOS SIMPLES HECHOS DELICTIVOS, NO CONSTITUYEN EL HECHO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que fue uno de los delitos por el que la honorable Juez A-quo el día 23-11-2012, condenó a mi Patrocinado.

Y de hecho podemos observar que la respetada Juez A-quo, nada explicó en su Sentencia aquí recurrida, en su condición de conocedora del Derecho, cuales fueron sus razones jurídicas para condenar al ciudadano M.V.P., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CUYO SUPUESTO DE HECHO CONSTITUTIVO JAMÁS LE FUE ATRIBUIDO EN ESTE PROCESO A MI REPRESENTADO, POR LO TANTO MAL PUDO ADMITIRLO AQUEL 23-11-2012, COMO SI ADMITIÓ EL RESTO DE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ante todo lo anterior, es por lo que considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada, a la que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia Definitiva dictada, por el honorable Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic), el día 23-11-2012, debe ser MODIFICADA únicamente en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y considero muy respetuosamente, que lo procedente en este caso, EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR MI PATROCINADO, es que la Sala proceda a eliminar la pena correspondiente a ese mencionado delito de ASOCIACIÓN, pues los hechos constitutivos del mismo nunca fueron atribuidos a mi Representados por la Fiscalía en su acto conclusivo, por lo que mal pudo admitir unos hechos desconocidos por él ya que jamás le fueron DEBIDAMENTE imputados, de hecho así lo hizo saber mi Patrocinado el día que admitió los hechos por los que se le acusaba, tal como consta en el acta levantada en ocasión de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, más aún cuando ni existen en actas, ni fueron analizados elementos de convicción que lo señalaran como parte integrante de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL O TERRORISTA, DEDICADA EN EL TIEMPO A LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES, pues incluso M.V.P., el 23-11-2012, terminó siendo condenado por la recurrida, por la comisión de dos delitos LEVES.

(Folios 155 al 158 compulsa II, resaltado y subrayado original).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia (admisión de hechos) dictada en el Juzgado a quo, en contra del ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, sin embargo el recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 540, dictada el veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el alfanumérico: C09-259, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, relacionado con el lapso de interposición del Recurso de Apelación cuando se trate del procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo:

(...) la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ¿sui generis¿, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ...ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera oportuno traer a colación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 553, dictada el veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el alfanumérico: C08-228, de la nomenclatura interna de ese M.T., referente al proceso por Admisión de los Hechos tiene caracter de sentencia firme, según indicó:

...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el Recurso de Apelación, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio afecta la sentencia, teniendo por objeto tal recurso la revisión de la legalidad del procedimiento y de la decisión proferida.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.A.O., defensor privado del ciudadano M.E.V.P., el cual manifiesta su inconformidad con la sentencia (admisión de hechos) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En ese orden de razonamientos, precisa esta Cuerpo Superior Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como primer y único motivo de impugnación, la errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

…ESTA DEFENSA DEBE COMENZAR POR DEJAR DIAFANAMENTE CLARO, QUE LA PRESENTE DENUNCIA VA CONTRA DE MI UT-SUPRA MENCIONADO DENFENDIDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN EL QUE SE TIPIFICA Y SE SANCIONA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y CUYOS REQUISITOS DE EXISTENCIA SON COMPLEMENTADOS POR LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA MENTADA REFORMA, normas cuyo tenor son los siguientes:

…omissis…

Honorables magistrados, tal como se denunció y alegó al momento de presentar en el caso de marras las excepciones que en su momento se consideraron pertinentes por esta Defensa, EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA NARRACIÓN DE HECHOS QUE ATRIBUYE EN SU ACUSACIÓN NUNCA ESPECIFICÓ CUALES FUERON LOS HECHOS QUE HACÍAN A MI DEFENDIDO PARTE INTEGRANTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, CONSTUTIDA (sic) CON PERMANENCIA EN EL TIEMPO, SÓLO CON LA FINALIDAD DE COMETER ILÍCITOS PENALES GRAVES; Y TAMPOCO INDICÓ CUALES FUERON ESOS DELITOS GRAVES, PUES EN ESTE CASO MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA CONDENADO POR APROVECHAMIENTOS DE COSAS Y VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITOS (sic) (ILÍCITOS PENALES LEVES), CUYAS PENAS APLICABLES EN NINGÚN CASO EXCEDEN DE LOS CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

…omissis…

Y lo que es peor aún, los elementos de convicción mínimos para presumir su existencia son inexistentes tanto en las actas que conforman la presente causa, como en la Acusación Fiscal, en la que podrán observar la no individualización de los supuestos elementos de convicción que lo llevaron a considerar y precalificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, a mi Representado M.V.P., la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sólo por el hecho de que cometió EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS Y VEHÍCULOS PROVENIENTES (sic) DELITOS (sic), PERO RESULTA QUE EN OPINIÓN DE QUIEN SUSCRIBE, ESOS SIMPLES HECHOS DELICTIVOS, NO CONSTITUYEN EL HECHO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que fue uno de los delitos por el que la honorable Juez A-quo el día 23-11-2012, condenó a mi Patrocinado.

Y de hecho podemos observar que la respetada Juez A-quo, nada explicó en su Sentencia aquí recurrida, en su condición de conocedora del Derecho, cuales fueron sus razones jurídicas para condenar al ciudadano M.V.P., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CUYO SUPUESTO DE HECHO CONSTITUTIVO JAMÁS LE FUE ATRIBUIDO EN ESTE PROCESO A MI REPRESENTADO, POR LO TANTO MAL PUDO ADMITIRLO AQUEL 23-11-2012, COMO SI ADMITIÓ EL RESTO DE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN…

Ahora bien constata este Cuerpo Superior Colegiado, luego de la revisión exhaustiva al presente expediente y en relación a lo aducido por el apelante de autos referido a la errónea aplicación de una norma jurídica relativa a la aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el justiciable de autos en la audiencia preliminar.

Así pues, se evidencia de las actas cursantes a los autos que el ciudadano M.E.V.P., fue puesto a la orden del Juzgado a quo, en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), y en la celebración de la audiencia oral de presentación del aprehendido entre otras cosas se emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos… …MICHEL E.V.P., cédula de identidad No. V-14.446.545… …por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… …SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO… …APROVECHAMIENTO… …USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR… …ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES… …CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO… …APROVECHAMIENTO… …USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR… …ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados… …MICHEL E.V.P., cédula de identidad No. V-14.446.545… …han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otro lado en fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), la Representante Fiscal, presento su acto conclusivo (acusación) por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Asociación para Delinquir,

Es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (denunciado por el apelante como infringido), el cual es del contenido siguiente:

Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

(Subrayado de esta Instancia).

El doctrinario Dr. G.C.d.T., respecto a la asociación, ha señalado en su obra titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, en su página 39, (marzo 2005), las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

Acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos. /Colaboración./Unión./Junta./Reunión./Compañía./Sociedad./

Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas, donde el simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetos./Entidad que, con estructura administrativa, persigue un fin común./ Económicamente, la organización que explota cosas o empresas, desde las asociaciones rudimentarias de artesanos y las familiares hasta las colosales empresas en que se produce una escisión notoria entre gestores o gerentes con todas las iniciativas y responsabilidades de la administración en el sentido más amplio, incluso la enajenación de bienes sociales y la potestad de conferir su representación) y los propietarios, que se concretan a aportar su capital y a cobrar los dividendos o utilidades que corresponden./CRIMINAL. Pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos delictivos. /ILÍCITA. La constituida por varias personas cuando está prohibida por la ley, por razón de los fines que se proponen quienes la constituyen.

De la norma y doctrina anteriormente transcrita se evidencia que la asociación “es una relación entre varios sujetos organizados a los fines de conocer, preparar y ejecutar actos persiguiendo un fin común”, y nuestro legislador patrio lo sanciona en relación a hechos delictivos “cuando toda persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penada o penado con prisión de seis a diez años con el sólo hecho de la asociación”.

Asimismo se evidencia en el caso sub lite, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en data veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.E.V.P., por la comisión de los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y desestimó el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la misma adolecía de elementos suficientes para acreditar tal ilícito penal y la participación del sub judice en el mismo.

Consecuencialmente se observa que en el transcurso de la audiencia preliminar específicamente al momento que la Juez de Control admitió parcialmente el acto conclusivo (acusación) presentado por el Representante Fiscal, impuso al justiciable de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando instruido el mismo de tales medidas alternativas, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano M.E.V.P., manifestando el mismo lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, asumo mi responsabilidad y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley correspondiente”, de igual manera en la misma audiencia el Juzgado a quo le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica del referido ut-supra, manifestando el referido lo sucesivo: “Ciudadano Juez, igualmente en conversación sostenida con mis defendidos M.V. y L.m., los mismos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que desisto del escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal y solicito que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal presentada, se imponga a nuestros defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del p.d.C.O.P.P. y respecto de los ciudadanos Yorsit Gil, Cilian Colmenares y Jhosaldrinn Maestre, solicito se decrete el sobreseimiento requerido por la Fiscalía”.

Por otra parte en relación con el tema referente a la admisión de los hechos se hace necesario destacar la sentencia número 607, expediente número 12-0319, de data catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., señaló lo siguiente:

…En efecto, la admisión de los hechos consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena.

Ahora bien, como toda institución procesal, la terminación del proceso por la admisión de los hechos debe cumplir con unos requisitos ineludibles, entre los cuales se encuentra la oportunidad procesal en que la misma puede efectuarse. Al respecto, si bien esta Sala en su decisión No. 1106 dictada el 23 de mayo de 2006, caso: `José A.T. y R.A. Torres´, estableció que la oportunidad procesal para que tuviera lugar dicho medio alternativo de prosecución del proceso era en el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación por parte del juez de control y, en el procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate, el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 2009, establece en su artículo 376, que `[e]l procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate´ y, en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, `el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal´.

De tal modo que, con independencia de que se esté en presencia de un procedimiento ordinario o abreviado, las oportunidades procesales en las que el imputado puede admitir los hechos de los cuales se le inculpa son: i) en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; ii) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; iii) una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto. De igual forma, en aquellos delitos cuyo enjuiciamiento es iniciado a instancia de la parte agraviada, igualmente puede el imputado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo expuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Resaltado y subrayado)

Empero, esta Sala Superior constata que en relación a lo aducido por el recurrente en lo que respecta a que el ilícito penal de asociación para delinquir que no es un delito grave por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar que el encausado de autos pertenecía a una organización criminal como lo destaca el legislador cuando señala como delito grave el que pertenezca a una organización criminal, no es menos cierto que el ciudadano M.E.V.P. se encontraba en compañía de varias personas las cuales estaban reunidas para un fin cometer el delito atribuido por el Representante Fiscal en su acto conclusivo, lo que conllevó a la admisión de los hechos en la audiencia preliminar reconociendo el mismo que fue el autor responsable de los antes referidos tipos penales.

Ahora bien en el caso de autos se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra del ciudadano M.E.V.P., la calificación jurídica por la cual el Fiscal Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que al momento de la admisión del acto conclusivo “acusación” interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, el justiciable de autos y su defensa técnica siempre estuvieron en conocimiento de los delitos por los cuales estaba siendo acusado el referido, por lo que tuvieron la oportunidad de oponerse y a defenderse a cualquier calificativo admitido por el Juzgado de Instancia, por otra parte al momento de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente a la institución procesal de “admisión de los hechos”, tanto el encausado como el profesional del derecho identificados ut-supra, les fue concedido el derecho de palabra previo conocimiento de la admisión de acusación de los delitos antes descritos, de los cuales el ciudadano M.E.V.P. asumió su responsabilidad en el hecho objeto del proceso y solicitó su imposición de pena correspondiente aunado a que el defensor privado señaló que previa conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo cuales fue acusado su patrocinado y en ningún momento se opuso a esto siempre tenían conocimiento del ilícito presentado en la acusación admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

De todo lo antes transcrito, se constata que el Tribunal a quo, siempre respetó el debido proceso y no violentó el derecho a la defensa del acusado toda vez que los argumentos esgrimidos durante la audiencia preliminar sirvieron para defenderse, por cuanto el delito tipo por la cual fue condenado el acusado de autos al momento asumir la institución procesal “admisión de hechos” es el mismo por el cual desde el inicio del presente proceso penal fue incoado en su contra, siendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, solicitando en su oportunidad al Juez de Control su enjuiciamiento, razón por la cual considera esta Superioridad que no hubo quebrantamiento alguno de ninguna norma ó vulneración de las garantías constitucionales, siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el acusado como su defensa técnica, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada calificativo jurídico presentado en la acusación más aún cuando los mismos estaban en pleno conocimiento de tales tipos penales, en tal sentido esta Sala considera inoficioso anular la sentencia (admisión de hechos) impugnada por tales motivos, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la única denuncia señalada por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido Sin Lugar, la denuncia presentada por la profesional del J.J.A.O., defensor privado del ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545, por haberse constatado que el Juzgado a quo preservó y garantizó así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el presente caso, en tal sentido esta Sala, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el antes referido profesional del derecho, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en la misma data, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano M.E.V.P., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto esta Alzada no evidenció ningún vicio que hagan anulable la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho J.J.A.O., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.446.545.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en la misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano M.E.V.P., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto esta Alzada evidenció un justo debido proceso mediante la cual se estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no observó ningún vicio que hagan anulable la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

(Ponente)

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9349-12

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia.

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